Proyecto de ley 85 de 2001 senado - 24 de Agosto de 2001 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451423854

Proyecto de ley 85 de 2001 senado

PROYECTO DE LEY 85 DE 2001 SENADO. por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo, sus efectos patrimoniales y otros derechos.

Artículo 1° Reconocimiento

El Estado reconoce y protege las uniones de parejas del mismo sexo.

Artículo 2° Conformación

Son uniones de parejas del mismo sexo las relaciones libres y estables entre dos personas mayores de edad, fundadas en los sentimientos de amor, sexualidad, solidaridad y ayuda mutua, que conviven o han registrado su relación ante autoridad competente, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo conyugal, unión marital de hecho o unión de pareja del mismo sexo vigente con otra persona.

Artículo 3° Registro

La pareja del mismo sexo podrá registrar su unión ante una notaría del lugar en el cual convive o ha fijado su domicilio. En la diligencia el notario, en forma directa y de viva voz, tomará nota de sus nombres, lugares de nacimiento, fecha de la diligencia y del consentimiento libre y voluntario de la pareja de constituir la unión y asegurarse solidaridad y ayuda mutua.

La Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad que haga sus veces, llevará el registro estadístico de las uniones y sus disoluciones.

Artículo 4° Uniones no registradas

Constituyen uniones de pareja del mismo sexo las que sin estar registradas han convivido por espacio de un año. Cumplido este término tendrán los mismos derechos y obligaciones de las parejas registradas.

Artículo 5° Efectos de las uniones de parejas del mismo sexo

Una vez registrada la unión, o cumplido el año de convivencia de la unión no registrada, los miembros de la pareja tendrán los siguientes derechos:

  1. Constitución de un régimen patrimonial especial, por el cual los bienes que adquiera cada uno de ellos, sus rentas, frutos, usufructos y demás beneficios económicos que produzcan estos bienes, pertenecen a ambas personas por partes iguales.

  2. Los beneficios del sistema de seguridad social integral.

  3. Herencia a partir del segundo orden hereditario, equiparándose para este efecto con los beneficios que recibe el cónyuge, sin perjuicio de la liquidación del régimen patrimonial especial.

  4. Obtener la nacionalidad colombiana del compañero/a.

  5. Obtener subsidio de vivienda.

  6. Tres (3) días de descanso laboral por fallecimiento de la pareja.

  7. A decidir sobre temas de salud cuando el compañero/a no pueda hacerlo por sí mismo.

  8. A ser beneficiarios/as mutuos de seguros.

  9. A las visitas de pareja en caso de internación o prisión o privación de la libertad.

  10. A alimentos mutuos.

Parágrafo 1°. La constitución del régimen patrimonial especial supone la disolución y liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales anteriores que comprometan a cualquiera de los miembros de la pareja.

Parágrafo 2°. A las uniones de parejas del mismo sexo les será aplicable la legislación sobre violencia intrafamiliar.

Artículo 6° Disolución y liquidación del régimen patrimonial especial. El régimen patrimonial especial de las uniones de parejas del mismo sexo se disolverá y liquidará por alguna de las siguientes causales:
  1. Por mutuo acuerdo.

  2. Por muerte de alguna de las personas que conforman la unión.

  3. Por decisión judicial, a petición de cualquiera de las personas que conforman la unión.

Artículo 7° Tramite de la liquidación

La disolución y liquidación del régimen patrimonial especial por mutuo acuerdo se realizará ante notario por escritura pública.

Cuando no exista mutuo acuerdo, se acudirá al juez civil del lugar en el cual hayan convivido o del domicilio de la parte demandada, según la cuantía.

La liquidación del régimen patrimonial será registrada en la Notaría en la cual se constituyó la unión, mediante nota marginal. Si el régimen no fue registrado, se enviará copia de la sentencia o de la escritura a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la entidad que haga sus veces.

Cuando la disolución y liquidación se tramiten ante juez, cualquiera de las partes podrá pedir el embargo de los bienes que conforman el patrimonio especial, desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso.

Artículo 8° Principio de no discriminación

Ninguna persona podrá ser discriminada en razón de su identidad, género u orientación sexual.

Para los efectos de esta ley, se entiende por discriminación toda distinción, exclusión, censura, señalamiento o restricción que tenga por objeto o por resultado anular, impedir, menoscabar o perturbar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, la autonomía de la voluntad, el libre desarrollo de la personalidad y las libertades individuales, por razón de identidad u orientación sexual, en las esferas económica, política, social, religiosa, cultural o civil.

Artículo 9° Discriminación en razón de identidad u orientación sexual

El que discrimine directa o indirectamente a otra persona en razón de su identidad u orientación sexual, o difunda por...

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