Proyecto de ley 22 de 2002 senado - 30 de Julio de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451424954

Proyecto de ley 22 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 22 DE 2002 SENADO. por la cual se adiciona y reforma la Ley 134 de 1994 y se dictan normas sobre mecanismos de participación ciudadana.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° La Ley 134 de 1994, tendrá un nuevo artículo del siguiente tenor:

¿Artículo 5A. Un referendo constitucional es el sometimiento a consideración del pueblo, para que este decida si aprueba o rechaza, total o parcialmente, un proyecto de reforma constitucional que por iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos, el Congreso de la República haya incorporado a la ley en conformidad con lo establecido en el artículo 378 de la Constitución Política Nacional¿.

Artículo 2° El artículo 9° de la Ley 134 de 1994, quedará así:

¿Artículo 9°. Cabildo abierto. El cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad, las decisiones allí tomadas serán de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos en la presente ley¿.

Artículo 3° El artículo 10 de la Ley 134 de 1994, quedará así:

¿Los promotores y voceros. Para ser promotor de una iniciativa legislativa y normativa o de una solicitud de referendo se requiere ser ciudadano en ejercicio y contar con el respaldo del uno por mil (1%) de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral, cumpliendo con este requisito, podrán también ser promotores una organización cívica, sindical, gremial, indígena o comunal del orden nacional, departamental, municipal o local, según el caso, o un partido o movimiento político, debiendo cumplir con el requisito de la personería jurídica en todos los casos.

Además del cumplimiento de los requisitos exigidos en el inciso 1°, en el caso de las organizaciones, partidos o movimientos políticos, la iniciativa legislativa y normativa y la solicitud de referendo deberá ser aprobada en asamblea, congreso o convención por la mayoría de los asistentes con derecho a voto, y será la misma asamblea la que los elija.

Deberán constituirse en comité e inscribirse como tales ante la Registraduría del Estado Civil de la correspondiente circunscripción electoral. Este comité estará integrado por nueve ciudadanos, y elegirá al vocero, quien lo presidirá y representará. Si el promotor es la misma organización, partido o movimiento, el comité podrá estar integrado por sus directivas o por las personas que estas designen para tal efecto.

En el caso de que la iniciativa legislativa sea presentada por un grupo de concejales o de diputados, el comité será integrado por cinco de ellos, en uno y otro caso, quienes elegirán a su vocero. Por el solo hecho de ser concejal o diputado se podrá ser promotor¿.

Artículo 4° El artículo 12 tendrá un nuevo literal que irá entre los actuales d) y e), a saber:

¿d) 1. En el caso de solicitud de referendo, el tipo de referendo que se solicita: Aprobatorio, derogatorio o constitucional¿.

Artículo 5° El artículo 28 de la Ley 134 de 1994, quedará así:

¿Artículo 28. Respaldo de las iniciativas populares legislativas y normativas. Para que una iniciativa popular de acto legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local sea presentada ante la respectiva corporación pública, deberá contar con el respaldo de por lo menos el dos por ciento (2%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral correspondiente.

Cuando las iniciativas populares legislativas y normativas promovidas por concejales o diputados sean de ley, requerir a un respaldo del veinte por ciento (20%) de los concejales o diputados del país¿.

Artículo 6° El inciso 1° del artículo 31 de la Ley 134 de 1994, quedará así:

¿1. La corporación respectiva deberá decidir sobre la iniciativa popular normativa dentro de un plazo máximo de 30 treinta días. En el caso del Congreso, se aplicarán las disposiciones establecidas en el artículo 163 de la Constitución Política, aún cuando el Presidente no haya solicitado trámite de urgencia, excepto cuando se trate de una iniciativa popular de acto legislativo, caso en el cual se surtirá el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución¿.

Artículo 7° El capítulo 1° del título IV de la Ley 134 de 1994, quedará así:

¿Título IV. De los referendos.

Capítulo I. Del referendo aprobatorio

Artículo 32. Respaldo para la convocatoria. Un número de ciudadanos no menor al 7% del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso, podrá solicitar ante el registrador del estado civil correspondiente la convocatoria de un referendo para la aprobación de un proyecto de ley, de acto legislativo, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, dado por lo menos uno de los siguientes casos:

a) Cuando el proyecto de ley, de acto legislativo, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local siendo de iniciativa popular haya sido negado por la corporación respectiva, o

b) Cuando, siendo de iniciativa popular el proyecto de ley, de ordenanza, de acuerdo o de resolución local, se haya vencido el plazo del que trata el inciso primero del artículo 31 de la presente ley, salvo que la iniciativa legislativa popular se refiera a un acto legislativo.

Parágrafo. Los promotores de la iniciativa popular legislativa y normativa que se enmarque en alguno de los casos descritos anteriormente dispondrán de otros seis meses para completar un número de respaldos no menor al 7% del censo electoral en la circunscripción respectiva.

Si dicho respaldo ya hubiere sido alcanzado para la presentación de la iniciativa legislativa y normativa a la corporación pública, los promotores podrán solicitar la convocatoria del referendo aprobatorio sin más requisitos pero, de presentarse otras iniciativas complementarias, según lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley, podrán continuar el proceso de recolección de apoyos por el tiempo señalado.

En tal caso, podrán emplear el mismo formulario, surtir el mismo procedimiento y cumplir con las condiciones exigidas para la recolección de las firmas en apoyo a la iniciativa original, que no hubiere sido aprobada por la corporación correspondiente.

Artículo 33. Período para la recolección de apoyos. Inscrita una solicitud de referendo aprobatorio, la organización electoral fijará un plazo de un mes para la inscripción de otras solicitudes de referendo sobre la misma materia, sean estas complementarias o contradictorias de la primera, siempre y cuando las iniciativas populares legislativas y normativas respectivas, hayan sido consideradas y no aprobadas por el Congreso o por la corporación administrativa correspondiente. Transcurrido dicho plazo, se inicia el de seis meses para la recolección de las firmas adicionales de los ciudadanos al que se refiere el artículo 32 de la presente ley. Ningún ciudadano podrá suscribir su apoyo a más de una iniciativa.

Será sometida a referendo aprobatorio la iniciativa presentada al registrador del estado civil correspondiente, dentro del término antes señalado, que, según certificación del mismo registrador, haya recogido el mayor número de apoyos válidos, siempre y cuando este número sea al menos igual al exigido en la presente ley, y sus promotores harán campaña por el `sí¿.

Los promotores de las otras iniciativas podrán hacer campaña por el ¿sí¿ o por el ¿no¿ y gozarán de los beneficios de que tratan los artículos siguientes, si la iniciativa que promueven lograse, cuando menos, el apoyo del 7% de los ciudadanos que conforman el respectivo censo electoral, según certificación del respectivo registrador.

Parágrafo. No serán admitidas nuevas iniciativas sobre la misma materia antes de que el proceso del referendo haya culminado en todas sus partes¿.

Artículo 34

Convocatoria del referendo aprobatorio. Expedidas las certificaciones por la Registraduría del Estado Civil correspondiente, sobre el número de apoyos requerido, así como el fallo de la Corte Constitucional o el tribunal de jurisdicción contencioso administrativa competente en el caso de referendos departamentales, distritales, municipales o locales; el Gobierno Nacional, Departamental, Distrital, municipal o local correspondiente, convocará el referendo mediante decreto, en el término de ocho días, y adoptará las demás disposiciones necesarias para su ejecución.

Artículo 35 Fecha para la realización del referendo aprobatorio. El referendo deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Cuando se trata de un referendo de carácter nacional, departamental, municipal o local, la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral, no podrá acumularse la votación de más de tres referendos para la misma fecha.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará también para los referendos previstos en el artículo 307 de la Constitución Política Nacional.

Artículo 36 Finalización de las campañas. Las campañas de todos los procesos de participación ciudadana reglamentados en la presente ley, y que culminen con una votación, finalizarán a las 12 de la noche del día anterior al señalado por la misma.
Capítulo II Del referendo constitucional
Artículo 37 Referendo constitucional. A iniciativa del Gobierno o de un grupo de ciudadanos no menor al 2% del censo electoral, el...

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