Proyecto de ley 51 de 2002 senado - 20 de Agosto de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451425166

Proyecto de ley 51 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 51 DE 2002 SENADO. por medio de la cual se expiden normas sobre revisoría fiscal y se dictan otras disposiciones.

T I T U L O I

DE LA FISCALIZACION INDIVIDUAL

Artículo 1°. Derecho de inspección permanente. Cuando no exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general quienes

integren el máximo órgano de dirección de un ente económico, con sujeción a las reglas previstas en esta ley podrán examinar, sin restricción alguna, las operaciones y sus

resultados, los bienes, derechos, obligaciones y documentos del ente económico.

Artículo 2°. Derecho de inspección temporal. Cuando exista Revisoría Fiscal, los dueños, asociados, socios, partícipes, miembros o fundadores, o en general los

integrantes del máximo órgano de dirección del ente económico, podrán ejercer el derecho de inspección solamente durante el término de convocatoria a las reuniones del

máximo órgano, el cual no podrá ser inferior a quince días hábiles cuando hayan de considerarse rendición de cuentas, informes de gestión de los administradores, estados

financieros u otra información de carácter contable.

En este caso, el derecho de inspección se ejercerá durante los días y horas hábiles, en las oficinas principales de la administración del ente económico y comprenderá

únicamente, además de los informes y documentos que vayan a ser analizados en la respectiva reunión, los que les sirvan de soporte o fuente y los informes que sobre los

mismos haya emitido la Revisoría Fiscal.

Artículo 3°. Solicitud de presentar información. Cuando un titular del derecho de inspección lo hubiese solicitado por escrito al representante legal principal, enviando copia

a la Revisoría Fiscal, con una antelación no menor de tres días hábiles, en la respectiva reunión del máximo órgano, el representante legal informará de manera detallada y

soportada sobre asuntos relacionados con el orden del día.

Artículo 4°. Delegación del derecho de inspección. La facultad contemplada en los artículos anteriores podrá ser delegada, bajo responsabilidad del delegante, en forma

temporal o permanente. El delegatario del derecho de inspección en aspectos relacionados con contabilidad y control será siempre contador público.

Artículo 5°. Reglamentación del derecho de inspección. El máximo órgano, mediante reglamentos elaborados con sujeción a la ley, podrá regular las condiciones de modo,

tiempo y lugar para el ejercicio del derecho de inspección. En dichos reglamentos se consagrarán los casos y las condiciones en que podrán reproducirse los documentos

objeto de la inspección.

Estos reglamentos podrán ampliar los casos en que habrá lugar y la duración del derecho de inspección, pudiendo incluso convertirlo en derecho de inspección permanente.

Según la naturaleza del ente económico, los reglamentos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros del máximo órgano, o por quienes representen la mayoría

de las partes de interés, cuotas, acciones o derechos, en que se halle dividido el capital.

En ningún caso el derecho de inspección se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales, los empresariales o sobre datos que de ser divulgados

causen detrimento al ente económico.

Artículo 6°. Responsabilidad por el ejercicio del derecho de inspección. La inspección individual se consagra en beneficio personal y exclusivo de su titular e implica

responsabilidad de éste por los daños y perjuicios que se deriven de la forma como se ejerza, del uso o divulgación indebido o desleal de la información que se obtenga a través

de ella.

Artículo 7°. Controversias sobre el derecho de inspección. Las controversias que surjan con relación al derecho de inspección que se consagra en este título, que no sean

solucionadas en forma amigable o en virtud de conciliación o arbitramento, serán resueltas por la entidad gubernamental que ejerza inspección, vigilancia o control del ente

económico, en todos los casos con observancia del procedimiento verbal.

Cuando la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Para estos efectos las entidades gubernamentales mencionadas

ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a la Constitución.

Artículo 8°. Sanción por impedir el derecho de inspección. Quienes incumpliendo sus deberes sin justa causa impidieren el pleno ejercicio del derecho de inspección, o

conociendo de tal hecho se abstuvieren de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de multa, remoción o terminación del vínculo jurídico correspondiente, e

indemnizarán por los daños y perjuicios que se deriven de su conducta. La cuantía máxima de las multas no excederá de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

La remoción o desvinculación deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por las autoridades mencionadas en el artículo anterior.

Serán ineficaces de pleno derecho las decisiones adoptadas con violación de los requisitos exigidos para el derecho de inspección o cuando se haya impedido su ejercicio.

T I T U L O II

DE LA REVISORIA FISCAL

CAPITULO I

Definición y funciones

Artículo 9°. Definición. La Revisoría Fiscal es una institución de origen legal, de carácter profesional, a la cual corresponde por ministerio de la ley y bajo la dirección de

un contador público, con sujeción a las normas que le son propias, con el propósito de crear confianza pública, fiscalizar el ente económico y rendir informes, dando fe

pública en los casos previstos en la ley.

Con sujeción a la presente ley y sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que incumben a otras personas, órganos e instituciones, la Revisoría Fiscal procurará

que sus acciones otorguen seguridad a quienes interactúen con el ente económico, con relación a la eficacia y eficiencia de las operaciones, la integridad, certeza, confiabilidad

y pertinencia de la información, el cumplimiento de las disposiciones y la diligencia de sus administradores.

Artículo 10. Marco conceptual de la Revisoría Fiscal. La Revisoría Fiscal es un instrumento de orden público económico, se justifica en el interés público, en cuanto éste

requiere seguridad con relación a las actuaciones de los entes económicos, responsabilidad de quienes los administran y protección de los patrimonios económicos, culturales

y ecológicos de la comunidad.

La Revisoría Fiscal es autónoma y permanente, debe ser estructurada en cada caso en forma proporcional a las características del ente económico que fiscaliza y está

llamada a actuar oportuna y racionalmente.

Quienes conforman la institución de la Revisoría Fiscal deben ser independientes, idóneos, íntegros, libres de conflictos de interés, competentes, juzgar y obrar en forma

objetiva, equitativa, veraz y diligente y actuar en forma personal y directa.

La ley les reconoce independencia de criterio profesional, de acceso a la evidencia y de expresión de su juicio. Les exige competencia a nivel de conocimientos, actitudes y

habilidades.

La objetividad supone preexistencia de patrones predicables a las conductas de los fiscalizados, la necesidad de obtener evidencia válida, confiable, suficiente y de origen

conocido e impone coherencia entre la evidencia y los informes.

La actuación racional de la Revisoría Fiscal supone un sano escepticismo frente a las aserciones que debe comprobar, así como la ponderación de riesgos, la determinación

de niveles de seguridad o precisión, la ejecución de acciones previamente planeadas de acuerdo con las características propias de cada ente fiscalizado y exige la utilización de

procedimientos técnicos.

El interés público y la facultad de dar fe pública implica responsabilidad. Esta conlleva dar cuenta de sus propias gestiones, abstenerse de causar daño injustificadamente y

de utilizar o difundir indebidamente información privilegiada o reservada.

Artículo 11. Funciones. Para el cumplimiento de los objetivos consagrados en su definición y con sujeción a su marco conceptual, la Revisoría Fiscal debe fiscalizar:

1. Los procesos de diagnóstico del entorno y de viabilidad del ente, de auto-evaluación del ente económico, de generación, adopción y realización de planes, de seguimiento

de su ejecución, las operaciones, las acciones encaminadas a estimular el cumplimiento o corregir las desviaciones, las mecánicas de protección, asignación y racionalización

del uso de los recursos, los sistemas de verificación de la calidad de sus bienes y servicios, todo ello enmarcado dentro de los objetivos propios del ente fiscalizado y de las

normas legales y estatutarias aplicables.

2. El control organizacional, comprendiendo íntegramente sus elementos, los cuales son: El ambiente de control, los procesos de información y comunicación, los de

identificación, prevención y neutralización de riesgos, los de aprovechamiento de oportunidades y neutralización de amenazas, los procedimientos de control y las acciones de

supervisión sobre el control organizacional.

3. El sistema de información contable, incluyendo sus procesos de identificación, medición, clasificación, reconocimiento, acumulación, valoración, revelación,

representación e interpretación de los hechos socioeconómicos del ente y del impacto social de los mismos.

4. Las actividades del ente económico en cuanto a su reflejo en los sistemas de información y a la manera como se ajusten, en modo, tiempo y lugar, a las disposiciones

legales, las normas estatutarias y las decisiones de sus órganos.

5. Los actos que realicen los administradores del ente económico para informarse suficientemente, ponderar los riesgos y oportunidades de sus determinaciones, neutralizar

amenazas, decidir razonable, leal y oportunamente, estimular y corregir el comportamiento de la organización y rendir puntual y completa cuenta de sus gestiones.

6. Los procesos de evaluación sobre la continuidad del ente económico.

Artículo 12. Dedicación. La dedicación mínima legal del...

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