Proyecto de ley 58 de 2002 senado - 23 de Agosto de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451425202

Proyecto de ley 58 de 2002 senado

PROYECTO DE LEY 58 DE 2002 SENADO. por la cual se dictan normas sobre salud sexual y reproductiva.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto, definiciones y principios generales

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto:

a) Propender por que las personas y las parejas logren sus objetivos de desarrollo personal y procreación en un marco que favorezca el respeto a los derechos sexuales;

b) Propiciar condiciones de igualdad y de equidad entre hombres y mujeres en relación con el reconocimiento, ejercicio y protección de los derechos sexuales y reproductivos;

c) Prevenir la gestación no deseada y reducir la incidencia de los procesos de gestación de alto riesgo, la morbilidad y mortalidad maternas;

d) Regular la prestación de servicios de salud para el control de la fecundidad y planificación de la familia, prevención de infecciones de transmisión sexual, infecciones de transmisión materno‑perinatal, detección y atención de cáncer de cuello uterino, seno, testículo y próstata, y ponerlos a disposición de quienes los necesitan, con equidad y calidad;

e) Propiciar que los hombres asuman las responsabilidades que les competen en relación con el ejercicio de su sexualidad y sus funciones paternas;

f) Fomentar la salud sexual de la población y prevenir las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH‑SIDA, e infecciones de transmisión materno‑perinatal;

g) Reducir la violencia y el abuso sexual de mujeres, niños y minorías sexuales;

h) Ofrecer educación sexual a todos los sectores de la población;

i) Promover y auspiciar la investigación y evaluación en materia de salud sexual y salud reproductiva, y la difusión del conocimiento.

Artículo 2°. Se entiende por salud reproductiva un estado general de bienestar resultado de la integración de los aspectos biológicos, mentales y sociales y no solamente la ausencia de enfermedades, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.

La salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y la libertad para procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.

Artículo 3°. Se entiende por salud sexual la experiencia del proceso permanente de consecución de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionada con la sexualidad, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales en igualdad de oportunidades, derechos y responsabilidades.

Artículo 4°. Para la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:

a) La salud es un derecho fundamental y el Estado debe asegurar los mecanismos necesarios para su pleno ejercicio y disfrute;

b) El Estado reconoce y protege los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de hombres y mujeres en relación con su salud sexual y su salud reproductiva;

c) El acceso al pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos se considera indispensable para asegurar la salud de la población, y requisito fundamental para un óptimo desarrollo humano;

d) Mujeres y hombres tienen iguales derechos y, por ende, no habrá ningún tipo de discriminación por razones de maternidad o de libre opción de la sexualidad en cuanto al acceso y disfrute de los demás derechos reconocidos y garantizados por el Estado;

e) Todas las formas de abuso y violencia sexual se consideran destructivas y contrarias a la salud integral y, por lo tanto, serán prevenidas y sancionadas por las autoridades competentes, con el debido respeto por los derechos de las personas afectadas;

f) En la formulación e implementación de las políticas de población el Estado deberá asegurar el respeto, la protección y la difusión de los derechos sexuales y reproductivos;

g) Los programas de salud sexual y reproductiva son parte integrante de los programas de salud pública.

CAPITULO 2

De las medidas de protección de los derechos y de la salud sexual y reproductiva

Artículo 5°. El Gobierno implementará, dentro de su política de población, programas de salud sexual y reproductiva con el fin de que todos los habitantes puedan ejercer de manera informada, libre y responsable sus derechos sexuales y reproductivos.

Son derechos sexuales y reproductivos:

a) El derecho a la realización plena de la vida sexual, que comprende: derecho a la libertad sexual; derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexuales; derecho a la privacidad sexual, derecho a la equidad sexual, derecho al placer sexual, derecho a la expresión sexual emocional; derecho a la libre opción sexual;

b) El derecho a la libre opción de la maternidad y la paternidad;

c) El derecho a tomar decisiones reproductivas libres y responsables;

d) El derecho a la no discriminación por razón del sexo, las preferencias sexuales o por el ejercicio de la opción a la maternidad‑paternidad;

e) El derecho a la información sexual basada en el conocimiento científico;

f) El derecho a la educación sexual integral;

g) El derecho a la atención integral de la salud sexual y reproductiva.

Artículo 6°. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de hombres, mujeres y parejas. Para el efecto deberá:

a) Respetar la decisión libre y responsable, sin coacción ni violencia, dentro de relaciones de mutuo respeto e igualdad entre hombres y mujeres, de:

Tener o no tener hijos/as saludables determinar el número de hijos/as, determinar el espaciamiento de los nacimientos;

b) Suministrar la información disponible sobre la salud y los derechos, deberes y responsabilidades en cuanto a la sexualidad, la reproducción, la contracepción y la planificación familiar;

c) Diseñar y ejecutar programas de fomento y prevención en salud sexual y reproductiva y tratamiento integral de todas las afecciones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, tales como disfunciones sexuales, infecciones de transmisión sexual, afecciones del aparato reproductor, complicaciones de la gestación y del parto e infertilidad, en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales;

d) Prestar servicios oportunos, eficientes y adecuados, gratuitos o de bajo costo, para la atención de la salud, que permitan el ejercicio y disfrute pleno de la salud sexual; la atención a la gestación, los cuidados pre y posparto, que disminuyan los riesgos de la salud; y la atención de disfunciones sexuales, infecciones de transmisión sexual, infecciones de transmisión materno‑perinatal, afecciones del aparato reproductor, e infertilidad, en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales.

Todas las mujeres del núcleo familiar en edad reproductiva afiliadas o beneficiarias del sistema de seguridad social, tienen derecho a los servicios de atención de la gestación y a los cuidados pre y posparto por parte de la entidad correspondiente, sin costo adicional por estos conceptos.

En la prestación de estos servicios se tendrá en cuenta la primacía del respeto a la dignidad de la persona humana, la aplicación de los principios de la ética médica y las condiciones diferenciales de mujeres y hombres en cuanto a su salud sexual y reproductiva.

e) Suministrar métodos de regulación de la fecundidad y tratamientos de la fertilidad seguros y eficaces.

Artículo 7°. El hombre tiene iguales obligaciones y responsabilidades que la mujer en la planificación familiar, la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y la crianza y cuidado de los hijos y de las hijas.

El Estado promoverá la investigación, el acceso y el uso de métodos anticonceptivos para los hombres, y de métodos para la prevención y el tratamiento de las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA.

Artículo 8°. El Estado promoverá la investigación, el acceso y el uso de métodos de regulación de la fecundidad y tratamientos de la fertilidad para asegurar su confiabilidad y eficacia.

Igualmente ejercerá estricto control de calidad de los métodos de regulación de la fecundidad y la difusión de toda la información respectiva que facilite la decisión libre y voluntaria de los usuarios/as.

Parágrafo. Los establecimientos oficiales de salud atenderán en forma integral y con perspectiva de género las consultas de los usuarios/as en relación con su salud sexual y reproductiva.

Respecto a los métodos de regulación de la fecundidad, prestarán los siguientes servicios:

a) Información y asesoramiento sobre los métodos disponibles, su efectividad, sus contraindicaciones, sus efectos secundarios, ventajas y desventajas, y su adecuada utilización;

b) Controles de salud y estudios previos y posteriores a la recomendación y utilización de los métodos;

c) Suministro y/o colocación de anticonceptivos, gratuitos cuando el usuario/a no pueda sufragar su costo.

La prescripción de cualquier método de regulación de la fecundidad requiere el libre consentimiento de la usuaria/o.

Los establecimientos oficiales de salud también suministrarán tratamientos de fertilidad, seguros y eficaces, sin discriminación por razones de edad, sexo o condición económica. El tratamiento será gratuito cuando el/la usuario/a no pueda sufragar su costo.

Artículo 9°. Todas las personas tienen derecho a la educación, la información, la comunicación y al acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, en especial los/las adolescentes, las personas con discapacidad mental o física, los grupos en situación de desventaja tales como reclusos, inmigrantes, indocumentados, indigentes, minorías étnicas, desplazados y refugiados, en condiciones que salvaguarden su derecho a la intimidad.

La educación sexual hará parte de los currículos institucionales de educación.

Los establecimientos de educación ofrecerán educación y capacitación en salud sexual y reproductiva al personal docente.

Artículo 10. Los establecimientos oficiales de...

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