Proyecto de ley 58 de 2002 senado
PROYECTO DE LEY 58 DE 2002 SENADO. por la cual se dictan normas sobre salud sexual y reproductiva.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto, definiciones y principios generales
Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto:
a) Propender por que las personas y las parejas logren sus objetivos de desarrollo personal y procreación en un marco que favorezca el respeto a los derechos sexuales;
b) Propiciar condiciones de igualdad y de equidad entre hombres y mujeres en relación con el reconocimiento, ejercicio y protección de los derechos sexuales y reproductivos;
c) Prevenir la gestación no deseada y reducir la incidencia de los procesos de gestación de alto riesgo, la morbilidad y mortalidad maternas;
d) Regular la prestación de servicios de salud para el control de la fecundidad y planificación de la familia, prevención de infecciones de transmisión sexual, infecciones de transmisión materno‑perinatal, detección y atención de cáncer de cuello uterino, seno, testículo y próstata, y ponerlos a disposición de quienes los necesitan, con equidad y calidad;
e) Propiciar que los hombres asuman las responsabilidades que les competen en relación con el ejercicio de su sexualidad y sus funciones paternas;
f) Fomentar la salud sexual de la población y prevenir las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH‑SIDA, e infecciones de transmisión materno‑perinatal;
g) Reducir la violencia y el abuso sexual de mujeres, niños y minorías sexuales;
h) Ofrecer educación sexual a todos los sectores de la población;
i) Promover y auspiciar la investigación y evaluación en materia de salud sexual y salud reproductiva, y la difusión del conocimiento.
Artículo 2°. Se entiende por salud reproductiva un estado general de bienestar resultado de la integración de los aspectos biológicos, mentales y sociales y no solamente la ausencia de enfermedades, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos.
La salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y la libertad para procrear o no, cuándo y con qué frecuencia.
Artículo 3°. Se entiende por salud sexual la experiencia del proceso permanente de consecución de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionada con la sexualidad, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales en igualdad de oportunidades, derechos y responsabilidades.
Artículo 4°. Para la interpretación y aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:
a) La salud es un derecho fundamental y el Estado debe asegurar los mecanismos necesarios para su pleno ejercicio y disfrute;
b) El Estado reconoce y protege los derechos fundamentales a la libertad, la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad de hombres y mujeres en relación con su salud sexual y su salud reproductiva;
c) El acceso al pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos se considera indispensable para asegurar la salud de la población, y requisito fundamental para un óptimo desarrollo humano;
d) Mujeres y hombres tienen iguales derechos y, por ende, no habrá ningún tipo de discriminación por razones de maternidad o de libre opción de la sexualidad en cuanto al acceso y disfrute de los demás derechos reconocidos y garantizados por el Estado;
e) Todas las formas de abuso y violencia sexual se consideran destructivas y contrarias a la salud integral y, por lo tanto, serán prevenidas y sancionadas por las autoridades competentes, con el debido respeto por los derechos de las personas afectadas;
f) En la formulación e implementación de las políticas de población el Estado deberá asegurar el respeto, la protección y la difusión de los derechos sexuales y reproductivos;
g) Los programas de salud sexual y reproductiva son parte integrante de los programas de salud pública.
CAPITULO 2
De las medidas de protección de los derechos y de la salud sexual y reproductiva
Artículo 5°. El Gobierno implementará, dentro de su política de población, programas de salud sexual y reproductiva con el fin de que todos los habitantes puedan ejercer de manera informada, libre y responsable sus derechos sexuales y reproductivos.
Son derechos sexuales y reproductivos:
a) El derecho a la realización plena de la vida sexual, que comprende: derecho a la libertad sexual; derecho a la autonomía, integridad y seguridad sexuales; derecho a la privacidad sexual, derecho a la equidad sexual, derecho al placer sexual, derecho a la expresión sexual emocional; derecho a la libre opción sexual;
b) El derecho a la libre opción de la maternidad y la paternidad;
c) El derecho a tomar decisiones reproductivas libres y responsables;
d) El derecho a la no discriminación por razón del sexo, las preferencias sexuales o por el ejercicio de la opción a la maternidad‑paternidad;
e) El derecho a la información sexual basada en el conocimiento científico;
f) El derecho a la educación sexual integral;
g) El derecho a la atención integral de la salud sexual y reproductiva.
Artículo 6°. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de hombres, mujeres y parejas. Para el efecto deberá:
a) Respetar la decisión libre y responsable, sin coacción ni violencia, dentro de relaciones de mutuo respeto e igualdad entre hombres y mujeres, de:
Tener o no tener hijos/as saludables determinar el número de hijos/as, determinar el espaciamiento de los nacimientos;
b) Suministrar la información disponible sobre la salud y los derechos, deberes y responsabilidades en cuanto a la sexualidad, la reproducción, la contracepción y la planificación familiar;
c) Diseñar y ejecutar programas de fomento y prevención en salud sexual y reproductiva y tratamiento integral de todas las afecciones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, tales como disfunciones sexuales, infecciones de transmisión sexual, afecciones del aparato reproductor, complicaciones de la gestación y del parto e infertilidad, en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales;
d) Prestar servicios oportunos, eficientes y adecuados, gratuitos o de bajo costo, para la atención de la salud, que permitan el ejercicio y disfrute pleno de la salud sexual; la atención a la gestación, los cuidados pre y posparto, que disminuyan los riesgos de la salud; y la atención de disfunciones sexuales, infecciones de transmisión sexual, infecciones de transmisión materno‑perinatal, afecciones del aparato reproductor, e infertilidad, en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales.
Todas las mujeres del núcleo familiar en edad reproductiva afiliadas o beneficiarias del sistema de seguridad social, tienen derecho a los servicios de atención de la gestación y a los cuidados pre y posparto por parte de la entidad correspondiente, sin costo adicional por estos conceptos.
En la prestación de estos servicios se tendrá en cuenta la primacía del respeto a la dignidad de la persona humana, la aplicación de los principios de la ética médica y las condiciones diferenciales de mujeres y hombres en cuanto a su salud sexual y reproductiva.
e) Suministrar métodos de regulación de la fecundidad y tratamientos de la fertilidad seguros y eficaces.
Artículo 7°. El hombre tiene iguales obligaciones y responsabilidades que la mujer en la planificación familiar, la prevención de las enfermedades de transmisión sexual y la crianza y cuidado de los hijos y de las hijas.
El Estado promoverá la investigación, el acceso y el uso de métodos anticonceptivos para los hombres, y de métodos para la prevención y el tratamiento de las infecciones de transmisión sexual, incluido el VIH/SIDA.
Artículo 8°. El Estado promoverá la investigación, el acceso y el uso de métodos de regulación de la fecundidad y tratamientos de la fertilidad para asegurar su confiabilidad y eficacia.
Igualmente ejercerá estricto control de calidad de los métodos de regulación de la fecundidad y la difusión de toda la información respectiva que facilite la decisión libre y voluntaria de los usuarios/as.
Parágrafo. Los establecimientos oficiales de salud atenderán en forma integral y con perspectiva de género las consultas de los usuarios/as en relación con su salud sexual y reproductiva.
Respecto a los métodos de regulación de la fecundidad, prestarán los siguientes servicios:
a) Información y asesoramiento sobre los métodos disponibles, su efectividad, sus contraindicaciones, sus efectos secundarios, ventajas y desventajas, y su adecuada utilización;
b) Controles de salud y estudios previos y posteriores a la recomendación y utilización de los métodos;
c) Suministro y/o colocación de anticonceptivos, gratuitos cuando el usuario/a no pueda sufragar su costo.
La prescripción de cualquier método de regulación de la fecundidad requiere el libre consentimiento de la usuaria/o.
Los establecimientos oficiales de salud también suministrarán tratamientos de fertilidad, seguros y eficaces, sin discriminación por razones de edad, sexo o condición económica. El tratamiento será gratuito cuando el/la usuario/a no pueda sufragar su costo.
Artículo 9°. Todas las personas tienen derecho a la educación, la información, la comunicación y al acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva, en especial los/las adolescentes, las personas con discapacidad mental o física, los grupos en situación de desventaja tales como reclusos, inmigrantes, indocumentados, indigentes, minorías étnicas, desplazados y refugiados, en condiciones que salvaguarden su derecho a la intimidad.
La educación sexual hará parte de los currículos institucionales de educación.
Los establecimientos de educación ofrecerán educación y capacitación en salud sexual y reproductiva al personal docente.
Artículo 10. Los establecimientos oficiales de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba