Proyecto de ley 35 de 2004 senado - 9 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451439742

Proyecto de ley 35 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 35 DE 2004 SENADO. por la cual se expide la Ley de Seguridad en eventos deportivos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 5

Objeto, ámbito de aplicación y contravenciones de policía.

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto la creación y unificación a nivel nacional, de un sistema de educación y prevención de los hechos de violencia en eventos deportivos.
Artículo 2º Contravenciones especiales de policía. Adiciónase un Capítulo al Título II de las Contravenciones del Código Nacional de Policía, así:

\"CAPITULO XV

De las contravenciones especiales que afectan la tranquilidad pública y la seguridad con ocasión de los eventos deportivos

Artículo 218 A El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, impida o entorpezca el normal funcionamiento de los transportes, incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por un (1) año.

Si la perturbación ocurriere antes del evento, el miembro de la Policía Nacional que se halle en el lugar, previa comprobación del hecho, podrá impedir que el responsable ingrese al escenario si por la naturaleza y gravedad de su conducta puede inferirse la comisión inminente de infracciones a la ley penal o de policía.

Artículo 218 B

El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, ejerciere actos de violencia contra un medio de transporte u ocasionare daños en vías o lugares públicos, se le impedirá el ingreso al escenario en los términos previstos en el artículo anterior e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento.

Artículo 218 C El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, porte armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia, se le impedirá el ingreso al escenario en los términos previstos en el artículo 218 A e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años.

El que hubiere ingresado al evento deportivo los elementos a que se refiere el presente artículo, será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos públicos y en multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales que se deriven de tal comportamiento.

Artículo 218 D El que impidiere temporal o definitivamente la realización de un evento deportivo, incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 218 E El que sin estar autorizado ingresare al campo de juego, vestuarios, baños o camerinos de los equipos u otros lugares restringidos de similar naturaleza, será expulsado del escenario e incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 218 F

El que arroje al área de juego, a las tribunas, a los lugares ocupados o transitados por los espectadores objetos contundentes, envases con líquido o vacíos, papeles encendidos, antorchas, objetos o sustancias que pudieren causar daños o molestias a los jugadores, a los jueces de campo o a terceros, incurrirá en prohibición de concurrir a eventos deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento.

Artículo 218 G El que con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, participe en una riña, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera acarrear, incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 218 H

El deportista, dirigente, protagonista u organizador de un evento deportivo que con sus expresiones, ademanes o procederes ocasione alteraciones de orden público o incitare a ello en el marco de la realización de un encuentro deportivo, incurrirá en prohibición de concurrir a escenarios deportivos hasta por cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las acciones penales y civiles que se deriven de tal comportamiento.

Artículo 218 I El que sea sorprendido consumiendo, en posesión o tratando de ingresar al evento deportivo bebidas alcohólicas o sustancias que produzcan dependencia psíquica, será expulsado del escenario e incurrirá además en prohibición de concurrir a eventos públicos hasta por cinco (5) años.
Artículo 218 J

Los Comandantes de Estación y de Subestación podrán aplicar la medida de retención transitoria hasta de doce (12) horas cuando con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después del mismo, sea necesario prevenir la inminente infracción de la ley penal o de policía en razón de la grave exaltación o excitación de una persona en los términos previstos en el artículo 207 del Código Nacional de Policía. .

Parágrafo. La prohibición de concurrir a escenarios públicos y las multas serán de competencia de los alcaldes o de quienes hagan sus veces, conforme al procedimiento previsto en el presente Código, en especial el contenido en las disposiciones generales contenidas en los artículos 60 a 66\".

Artículo 3°

Inhabilidades de deportistas y dirigentes deportivos. El deportista, jugador profesional, técnico, entrenador, preparador físico, colaborador, dirigente, concesionario o miembro de clubes, asociaciones o comisiones deportivas, que participe en la comisión de hechos de violencia, con motivo o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o después de él, será sancionado con multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, la multa impuesta deberá ser cancelada o consignada para poder continuar con su actividad.

Artículo 4º El Director del Instituto Colombiano del Deporte, mediante acto motivado podrá ordenar la clausura de escenarios deportivos mientras no se cumplan las condiciones de seguridad exigidas en la ley y reglamento.

Dicha medida procederá en todos los casos en que considere que no están dadas las condiciones de seguridad para la realización del evento deportivo y deberá decretarse por providencia motivada.

Artículo 5º Las entidades o asociaciones participantes y barras con personería jurídica, serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que ocasionen sus miembros y aficionados en los escenarios deportivos y en las inmediaciones de estos, salvo que resultaren de fuerza mayor o hechos totalmente ajenos al riesgo derivado del espectáculo deportivo.
CAPITULO II Artículos 6 a 9

Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised)

Artículo 6º Créase el Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos (Sised).

El Sised contendrá la información básica necesaria para proveer la seguridad con ocasión de los eventos deportivos y funcionará bajo la dependencia y organización de la Policía Nacional.

Artículo 7° Las sanciones, medidas preventivas y anotaciones proferidas en virtud de la presente ley deberán remitirse al Sised en los términos que señale el reglamento.
Artículo 8º Con las comunicaciones y los pedidos de informes remitidos al Sised, se acompañará y se indicarán las siguientes circunstancias:
  1. Estación de Policía y número de causa;

  2. Estaciones de Policía que hubieren intervenido con anterioridad y números de causas correspondientes;

  3. Nombres y apellidos, apodos, seudónimos o sobrenombres;

  4. Lugar y fecha de nacimiento;

  5. Nacionalidad;

  6. Estado civil y, en su caso, nombres y apellidos del cónyuge;

  7. Domicilio y residencia;

  8. Profesión, empleo, oficio u otro medio de vida;

  9. Números del documento de identidad;

  10. Nombres y apellidos de los padres;

  11. Sanciones anteriores y estaciones de policía intervinientes;

  12. Fecha y lugar en que se cometió la contravención y de la iniciación del proceso;

  13. Calificación del hecho.

Artículo 9º Sobre la base de las comunicaciones que se remitan al Sised, se confeccionará anualmente la estadística general de las contravenciones en eventos deportivos.

Para la realización de dicho informe, el Sised actuará en coordinación con la Comisión Nacional de Seguridad en Eventos Deportivos.

CAPITULO III Artículo 10

Control al ingreso de los escenarios deportivos

Artículo 10 El ingreso a todo escenario deportivo de concurrencia pública será irrestricto y libre, salvo:
  1. Para aquellas personas sancionadas con prohibición de concurrencia a escenarios deportivos;

  2. Para aquellas personas que fueren sometidas a controles de alcoholemia o psicoactivos durante el ingreso al escenario y el resultado del mismo sea positivo;

  3. Para los menores de doce (12) años no acompañados de sus padres o de un adulto responsable de ellos.

Parágrafo. El control del cumplimiento de la prohibición de concurrencia se realizará a través de la consulta al Sistema de Información para la Seguridad en Eventos Deportivos, Sised.

El Gobierno Nacional expedirá, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, la reglamentación que establezca los procedimientos que aseguren el control a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO IV Artículos 11 a 13

Educación para la Paz y la No Violencia

Artículo 11

El Ministerio de Educación, el Ministerio de Cultura, el Instituto Colombiano del Deporte, \"Coldeportes\", los Institutos Departamentales y Municipales de Recreación y Deporte y las...

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