Proyecto de ley 76 de 2004 senado - 19 de Agosto de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451440138

Proyecto de ley 76 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 76 DE 2004 SENADO. por la cual se reconocen y asignan funciones públicas a los Colegios de Profesionales de la Salud y se desarrolla el artículo 26 de la Constitución Nacional.

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1° El ejercicio de las profesiones de la salud en Colombia estará regulado por las leyes de la República y por lo dispuesto por cada uno de los Colegios de Profesionales de la Salud en armonía con aquellas, en desarrollo de las funciones públicas asignadas por la presente ley.
Artículo 2°

Con base en el artículo 26 de la Constitución Política, reconócense a los Colegios de Profesionales de la Salud como corporaciones civiles de carácter gremial, sin ánimo de lucro y de naturaleza privada, en el que participan los profesionales de la salud como personas naturales, siendo cada Colegio el ente representativo del respectivo gremio de profesionales referido, cuya estructura y funcionamiento se rigen por los preceptos democráticos.

Artículo 3° Los Colegios de Profesionales de la Salud se rigen por los principios de igualdad, pluralidad, representatividad, unidad, participación, solidaridad y democracia.
Artículo 4° Los Colegios de Profesionales de la Salud, para el cumplimiento de sus fines, serán reconocidos, amparados y dotados de especiales poderes y facultades por la presente ley en desarrollo del artículo 26 de la Constitución Política.
Artículo 5° Asígnanse a los Colegios de Profesionales de la Salud las siguientes funciones públicas:
  1. Realizar el registro y trámite de la inscripción de los profesionales de cada una de las disciplinas correspondientes en el \"Registro Único Nacional del Recurso Humano en Salud\" y la expedición de este, según las normas establecidas por el Ministerio de la Protección Social;

  2. Expedir la tarjeta profesional.

    Parágrafo. La tarjeta profesional será expedida por cada uno de los Colegios de Profesionales de la Salud, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por las autoridades que hasta el momento venían desempeñando esta función, sin afectar la autonomía del respectivo Colegio de Profesionales de la Salud en esta materia;

  3. Implementar a través de cada uno de sus Colegios, el proceso de recertificación de los profesionales y especialistas del área de la salud. La implementación de la recertificación comprende:

    1. Acreditar a cada uno de los distintos actores que participan en el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud para que queden habilitados en la aplicación de la tabla de créditos para la recertificación.

    2. Reglamentar las condiciones y estructura para la ejecución y funcionamiento del proceso de acreditación institucional y recertificación del profesional de la salud.

    3. Aprobar el proceso de recertificación para cada uno de los profesionales de la salud de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

  4. Ordenación del ejercicio de las profesiones;

  5. Acreditar a las asociaciones científico-gremiales de profesionales de la salud para la expedición de protocolos, manuales y guías de atención en la prestación de los servicios de salud;

  6. Expedir los permisos transitorios para el personal extranjero de salud que venga al país en misiones científicas o asistenciales de carácter humanitario. Se aclara que dichos profesionales de salud extranjeros no podrán realizar labores asistenciales permanentes sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley;

  7. Formular recomendaciones y establecer parámetros para la adopción, el sostenimiento y aplicación de los Manuales Tarifarios Unicos, con específicos pisos tarifarios, para la prestación de los servicios de salud expedido por el Ministerio de la Protección Social.

    Parágrafo 1°. Cada Colegio de Profesionales de la Salud a través de sus Juntas Directivas Nacionales, constituirá un Comité Nacional de Recertificación, y los Comités Seccionales que consideren necesarios para cumplir con el proceso de la recertificación de que trata el literal c) del presente artículo. El Comité Nacional establecerá su propio reglamento interno de funcionamiento y el de los Comités Seccionales.

    Parágrafo 2°. Los protocolos, manuales y guías de atención de que trata el literal e) del presente artículo serán reconocidos por acuerdos a través de cada uno de los colegios de profesionales de la salud.

    Parágrafo 3°. En las profesiones que funcionen con sociedades científicas debidamente constituidas para el desarrollo y cumplimiento de los preceptos señalados en los literales c), d) y e) será de obligatoria consulta y aceptación lo señalado por las mencionadas sociedades científicas...

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