Proyecto de ley 113 de 2004 senado
PROYECTO DE LEY 113 DE 2004 SENADO. por la cual se reconocen las uniones de parejas del mismo sexo y sus efectos patrimoniales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
El Estado reconoce y protege las uniones de parejas del mismo sexo.
Son uniones de parejas del mismo sexo las relaciones libres y estables entre dos personas mayores de edad que hacen comunidad de vida permanente y singular, por lo menos durante dos años, siempre que ninguna de ellas tenga vínculo conyugal, unión marital de hecho o unión de pareja del mismo sexo vigente con otra persona.
El período mínimo de convivencia se probará por cualquiera de los medios civiles.
La pareja del mismo sexo registrará su unión en una notaría del lugar en el cual convive o ha fijado su domicilio. En la diligencia el notario, en forma directa y de viva voz, tomará nota de sus nombres, lugares de nacimiento, fecha de la diligencia y del consentimiento libre y voluntario de la pareja de constituir la unión y asegurarse solidaridad y ayuda mutua.
La Superintendencia de Notariado y Registro, o la entidad que haga sus veces, llevará el registro estadístico de las uniones y sus disoluciones.
No pueden constituir unión de pareja del mismo sexo:
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Los menores de edad.
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Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
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Los que se encuentren unidos por matrimonio, unión marital de hecho o unión de pareja del mismo sexo vigente con otra persona.
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Los declarados incapaces conforme a la ley.
Será absolutamente nula y no producirá efecto alguno la unión constituida en contravención a lo dispuesto en este artículo.
El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros.
No formarán parte del haber del patrimonio especial los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión.
No se podrá constituir patrimonio especial mientras no hayan sido disueltas y liquidadas, por lo menos un año antes, las sociedades conyugales, sociedades patrimoniales o patrimonios especiales anteriores que comprometan a cualquiera de los miembros de la pareja.
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Mutuo acuerdo.
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Voluntad unilateral de uno de los integrantes expresada ante notario del domicilio de la pareja.
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Matrimonio posterior de uno de los integrantes.
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Muerte de uno de los integrantes.
La disolución de la unión deberá ser registrada en la misma notaría en que fue registrada su constitución.
En el caso del numeral 2 de este artículo, la disolución surte efectos a partir de la comunicación del notario a la otra parte de la decisión de disolver la unión, por cualquiera de los medios previstos en la ley.
Cuando no hubiere acuerdo, la liquidación del patrimonio especial se hará ante juez y se regirá por las normas procedimentales y de competencia aplicables a la liquidación de la sociedad de las uniones maritales de hecho.
Las acciones para obtener la liquidación del patrimonio especial caducan en un año contado a partir de la disolución de la unión.
La presente ley rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Piedad Córdoba Ruiz,
Senadora.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Antecedentes
Desde la expedición de la Constitución de 1991 ha sido aspiración de los homosexuales, como grupo discriminado de la sociedad, lograr el reconocimiento de su proyecto de vida como un atributo del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
A pesar de la claridad de los textos constitucionales que...
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