Proyecto de ley 127 de 2004 senado - 16 de Septiembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451440950

Proyecto de ley 127 de 2004 senado

PROYECTO DE LEY 127 DE 2004 SENADO. por la cual se expide el régimen de financiación de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 8

Objeto de la ley y definiciones generales

Artículo 1º Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular la financiación de las campañas electorales y en particular desarrollar las normas sobre financiación electoral contenidas en la Constitución Política de Colombia.
Artículo 2º Principios

La financiación de las campañas electorales se orienta por los principios de:

  1. Igualdad material: Todos los partidos políticos, los movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos tienen los mismos derechos de participación y gozan de igualdad de oportunidades en el proceso electoral. De la misma manera, los ciudadanos gozarán de igualdad real de oportunidades en el acceso al conocimiento de las diferentes opciones políticas que se ofrecen en los procesos electorales;

  2. Transparencia: Las autoridades, los partidos y movimientos políticos, y los particulares que directa o indirectamente intervengan en las campañas electorales actuarán con transparencia, y sus acciones serán conocidas y controladas por los ciudadanos;

  3. Racionalización: Se propenderá por una utilización racional del tiempo y de los recursos de los aspirantes a cargos de elección popular;

  4. Buena fe: Se presume la buena fe de los partidos políticos, los movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos, los candidatos, los electores, las autoridades y los particulares intervinientes en los procesos electorales;

  5. Todos los actores en los procesos electorales gozarán de libertad de opinión, expresión y asociación.

Artículo 3º Campañas electorales. Por campaña política se entiende el conjunto de actividades proselitistas que desarrollan los partidos y movimientos políticos, y los grupos significativos de ciudadanos, con el propósito de acceder con sus candidatos a los cargos de elección popular.

Las campañas electorales tendrán una duración de sesenta (60) días, inmediatamente anteriores a la fecha de la elección respectiva. Solamente durante este período podrá hacerse publicidad y propaganda electoral, sin perjuicio de que la ley establezca restricciones específicas más estrictas en determinado tipo de campañas.

Cuando se trate de elecciones a corporaciones públicas de elección popular, quienes integran una lista pertenecen a la misma campaña electoral del partido, movimiento o grupo de ciudadanos respectivo.

Parágrafo. En materia de financiación de campañas electorales, a los movimientos sociales autorizados por la Constitución para inscribir candidatos a elecciones se les aplicarán las mismas reglas que a los grupos significativos de ciudadanos.

Artículo 4º Consultas internas y populares. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán realizar campañas electorales para las consultas populares internas en las que se elegirán los candidatos que presentarán en elecciones posteriores.

Las campañas para consultas populares internas tendrán una duración de treinta (30) días, anteriores a la fecha de la consulta respectiva.

Estas consultas se regirán por las normas específicas que esta ley dispone para las consultas populares internas, y por todas las demás normas de financiación de campañas que les sean aplicables.

Artículo 5º Gerente

Las campañas electorales deberán tener un gerente, que será inscrito como tal ante el Consejo Nacional Electoral, y quien hará las veces de representante legal. Se entiende que al gerente corresponden las labores de dirección administrativa y coordinación general de la campaña. El gerente de la campaña política podrá ser el representante legal del partido político, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimiento social, o alguno de los directivos de la organización en las circunscripciones electorales departamentales, municipales o distritales. También podrá ser gerente un candidato o una persona diferente debidamente autorizada, a quienes se hará aplicable todo el régimen contemplado en esta ley para los gerentes de las campañas. Siempre que la organización que inscriba la candidatura tenga personería jurídica, y que el gerente de la campaña no sea la misma persona que el representante legal de la organización, este último deberá avalar el gerente designado para la respectiva campaña.

Artículo 6 Tesorero

Las campañas electorales deberán tener un tesorero, que será inscrito como tal ante el Consejo Nacional Electoral. Se entiende que el tesorero tiene a su cargo el manejo general de los recursos financieros de la campaña. El tesorero de la campaña política podrá ser el tesorero del partido político, movimiento político, grupo significativo de ciudadanos o movimiento social a que corresponda la lista, o quien haga sus veces en las circunscripciones electorales departamentales, municipales o distritales. También podrá ser tesorero un candidato, o el gerente de la campaña, o una persona diferente debidamente autorizada, a quienes se hará aplicable todo el régimen contemplado en esta ley para los tesoreros de las campañas. Si la organización que inscriba la candidatura tiene personería jurídica, su representante legal deberá avalar el tesorero designado para la respectiva campaña.

Artículo 7º Auditor

Las campañas electorales deberán tener un auditor, que será inscrito como tal ante el Consejo Nacional Electoral. Se entiende que el auditor tiene a su cargo la revisión total del manejo de los recursos de la campaña.

Artículo 8º Responsables del cumplimiento de esta ley. El gerente, el tesorero, el auditor, el candidato o candidatos según corresponda, y el representante legal de las organizaciones con personería jurídica que inscriban candidaturas, responderán solidariamente por el debido cumplimiento de esta ley, y serán inscritos ante la Registraduría en el mismo formato de inscripción de candidaturas

Cualquier modificación en su designación será informada a la autoridad electoral.

CAPITULO II Artículos 9 a 18

Régimen de los recursos de las campañas y su administración

Artículo 9º Recursos

Son recursos de las campañas electorales todos los bienes y servicios, cuantificables en dinero, que puedan ser registrados como ingresos o egresos; esto es, los recursos de las campañas electorales podrán ser en dinero y en especie.

Parágrafo. Para el desarrollo de sus actividades de campaña electoral, los partidos políticos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales, que hayan acreditado los requisitos de seriedad para la inscripción de candidaturas, no podrán ejecutar ni recibir recursos, por conducto de fundaciones, asociaciones, corporaciones o sociedades de cualquier tipo, a menos que para el desarrollo de sus actividades de campaña se organicen bajo alguna, y sólo una, de esas estructuras organizativas.

Artículo 10 Fuentes de financiación. La recepción de fondos con destino a una campaña electoral solo podrá realizarse desde los treinta (30) días anteriores a la fecha de iniciación de la campaña

Para la financiación de sus campañas electorales, los partidos y movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales, podrán acudir a las siguientes fuentes de financiación:

  1. Los aportes que, en forma directa por el sistema de reposición, haga el Estado.

  2. Las contribuciones que, directa o indirectamente, provengan del patrimonio de los candidatos.

  3. Las contribuciones y donaciones que realicen personas naturales colombianas por nacimiento o por adopción, con excepción de aquellas que determinan la Constitución y la ley.

  4. Las contribuciones o ayudas en especie, valoradas en su precio comercial.

  5. Los contratos de comodato sobre bienes muebles o inmuebles, los descuentos, los contratos y demás relaciones jurídicas manifiestamente favorables a las campañas. Todas ellas serán cuantificadas monetariamente en su valor comercial.

  6. Las contribuciones que realicen los partidos, movimientos políticos o grupos políticos con personería jurídica.

  7. Las actividades promocionales de las respectivas campañas y los rendimientos netos de los actos públicos, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido, movimiento o grupo de ciudadanos.

  8. Los créditos obtenidos en las entidades financieras legalmente autorizadas, con destino a la campaña.

  9. Las contribuciones y donaciones que realicen las personas jurídicas nacionales de carácter privado, según las condiciones definidas en el artículo 16 de la Ley 130 de 1994.

  10. Los rendimientos de inversiones temporales que se realicen con recursos de las campañas. Estas inversiones temporales tienen como término el periodo de duración de la campaña respectiva, según lo dispuesto por el artículo 3° de esta ley, y a ellas les son aplicables las normas sobre contribuciones prohibidas en esta ley.

Parágrafo 1°. Se exceptúan de ser considerados como contribución los servicios personales gratuitos que presten las personas naturales a título de voluntarios.

Parágrafo 2°. El Consejo Nacional Electoral podrá autorizar fuentes de financiación en dinero o en especie distintas a las enumeradas en este artículo, dentro de los lineamientos generales definidos por la Constitución y la ley.

Artículo 11

Líneas especiales de crédito. La Junta Directiva del Banco de la República ordenará a las instituciones financieras abrir líneas especiales de crédito cuando menos cinco (5) meses antes de las elecciones con el fin de otorgar créditos a los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que participen en una campaña política, los que se podrán garantizar con la pignoración del derecho resultante de la reposición de gastos que haga el Estado de acuerdo con lo previsto...

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