Proyecto de ley 18 de 2005 senado - 2 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451446154

Proyecto de ley 18 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 18 DE 2005 SENADO. por medio de la cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Objeto, ámbito de aplicación y principios

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene como objeto regular la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo, a través de la habilitación de empresas de transporte público terrestre individual de pasajeros en vehículos mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil.

Artículo 2º. Ambito de aplicación y principios. Las normas de la presente ley rigen en todo el territorio nacional y regulan el transporte público terrestre alternativo, individual de pasajeros en vehículos denominados mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil; que presten el servicio de transporte de pasajeros, en áreas especiales del territorio nacional.

La prestación de este servicio debe ser eficiente, seguro, oportuno y económico, como alternativa de solución para aquellos sectores urbanos, suburbanos y rurales de reducida población, donde tradicionalmente se han utilizado estas modalidades, y en aquellos donde las condiciones económicas y la topografía del terreno lo ameriten de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

Como principios básicos de este servicio las autoridades y los usuarios tendrán presente, una estricta seguridad para operadores y usuarios; eficiente calidad; un adecuado cubrimiento en aquellos sectores donde se defina su operación; plena y segura identificación; amplia y adecuada educación; libertad de acceso y circulación.

CAPITULO II

Definiciones

Artículo 3º. Para una completa interpretación de las normas aquí establecidas, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Mototaxi: Vehículo automotor de dos ruedas en línea o tres ruedas, con estabilidad propia y capacidad de uno (1) o dos (2) pasajeros; o articulado con minirremolque y capacidad de dos (2) pasajeros.

Trici Móvil: Vehículo no motorizado de tres ruedas, destinado al servicio de transporte público de pasajeros, con capacidad hasta de tres personas, accionado mediante tracción humana por medio de pedales.

Mototriciclo: Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y hasta dos (2) pasajeros del tipo Side Car y recreativo.

Motocarro: Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia, con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de dos (2) personas o mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos.

CAPITULO III

Autoridades

Artículo 4º. Son autoridades competentes para este servicio de transporte:

  1. En todo el territorio nacional: El Ministerio de Transporte.

  2. En la jurisdicción municipal: El Alcalde Municipal o el organismo en quien este delegue dicha atribución.

    Las autoridades de transporte que estén autorizadas para esta modalidad, no podrán habilitar servicios por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

    Parágrafo. Los Alcaldes Distritales y Municipales podrán autorizar la prestación de alguna de las modalidades alternativas de transporte público terrestre establecidas en la presente ley dentro de su jurisdicción previa autorización del Ministerio de Transporte

    Artículo 5º. Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo en la modalidad mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil estará a cargo del Ministerio de Transporte, de los Alcaldes Distritales y Municipales o las autoridades a quien asignen esta atribución, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, los corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial, sin perjuicio de la función que la ley le otorga a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

    CAPITULO IV

    Habilitación

    Artículo 6º. La prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo en la modalidad de mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil deberá hacerse a través de una empresa legalmente constituida, sea persona natural o jurídica, quienes deben solicitar y obtener habilitación para operar.

    La habilitación es la autorización para la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo en las modalidades autorizadas, que el Ministerio de Transporte reglamente.

    Artículo 7º. La habilitación de empresas que presten el servicio de transporte público terrestre alternativo en la modalidad de mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil; solo podrá hacerse en aquellos, Distritos y Municipios donde la autoridad local lo autorice.

    Artículo 8º. Las empresas que se habiliten para prestar el servicio en vehículos, mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil, deberán obedecer a la demanda existente o potencial, según el caso, para adoptar las medidas conducentes a satisfacer las necesidades de movilización, por parte de la autoridad competente, mediante estudios adelantados por dicha autoridad o contratados por las empresas interesadas con entidades de reconocida idoneidad.

    Parágrafo. Las empresas que se constituyan para prestar el servicio de transporte público terrestre alternativo en la modalidad de mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil, solo podrán ser habilitadas si su parque automotor tiene incorporado como mínimo el ochenta por ciento (80%) de propietarios individuales de equipos

    CAPITULO V

    Clasificación

    Artículo 9º. Clasificación. Para los efectos previstos en la presente ley, la actividad de transporte público terrestre alternativo en la modalidad de mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil, se clasificará de la siguiente manera:

    Por su radio de acción:

    1. Urbana. Cuando se presta dentro de un determinado perímetro urbano;

    2. Suburbano. Es el que se presta entre el área urbana y el límite periférico urbano;

    3. Rural. El que se presta entre corregimientos o veredas y distritos indígenas de la respectiva municipalidad hasta el límite del área urbana.

      Por el tipo de vehículo:

    4. Mototaxi. Vehículo automotor de dos o tres ruedas en línea o tres ruedas, con estabilidad propia y capacidad de uno (1) o dos (2) pasajeros; o articulado con minirremolque y capacidad de dos (2) pasajeros;

    5. Motocarro. Vehículo automotor de tres (3) ruedas, que puede transportar, discriminadamente, personas o carga, homologado como mototaxi;

    6. Mototriciclo: Vehículo automotor de tres (3) ruedas con estabilidad propia y capacidad para el conductor y hasta dos (2) pasajeros del tipo Side Car y recreativo;

    7. Trici Móvil: Vehículo no motorizado de tres ruedas, destinado al servicio de transporte público de pasajeros, con capacidad hasta de tres personas, accionado mediante tracción humana por medio de pedales.

      Parágrafo. Para los anteriores tipos de vehículos, se aplicarán las normas generales y específicas para Motocicletas, Motociclos, mototriciclos y trici móvil, definidas en los artículos 94 y 96 de la Ley 769 de 2002.

      Artículo 10. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de los vehículos mototaxi, motocarro, mototriciclo y trici móvil; diferenciando el de uso de pasajeros y el de carga.

      CAPITULO VI

      Prestación del servicio

      Artículo 11. Operatividad. Específicamente podrán operar por las vías definidas para el transporte público terrestre alternativo en la modalidad de vehículo mototaxi, motocarro, mototriciclo y trici móvil que la autoridad competente determine en su respectiva jurisdicción.

      Artículo 12. El servicio de transporte público en mototaxi, mototriciclo, motocarro y trici móvil solo se podrá prestar de acuerdo al tipo de vehículo que se asigne al radio de acción, en las siguientes condiciones:

  3. Para el servicio urbano, únicamente se puede prestar en motocarro de pasajeros; en motociclo; en mototriciclo.

  4. Para el servicio suburbano, solo se puede prestar en motocarro y en mototriciclo.

  5. Para el servicio rural, únicamente se puede prestar en mototaxi.

  6. Para el servicio en zonas turísticas solo se puede prestar en trici móvil.

    Parágrafo. Los motocarros que su diseño sea autorizado para carga, solo podrán transportar mercancías con el peso de hasta setecientos setenta (770) kilogramos, y prestando el servicio únicamente urbano.

    T I T U L O II

    DE LA SEGURIDAD

    CAPITULO I

    Identificación, vida útil, seguros y registros

    Artículo 13. Placas. Corresponde al Ministerio de Transporte diseñar y establecer las características y ficha técnica de la placa especial para los vehículos mototaxis, motocarro, mototriciclo y trici móvil asignar sus series, rangos y códigos, y a las autoridades de tránsito competentes o a quien el Ministerio de Transporte autorice su elaboración y entrega.

    Los vehículos mototaxi, motocarro, mototriciclo y trici móvil llevarán dos (2) placas iguales, una en el extremo delantero y otra en el extremo trasero, cuya dimensión no puede ser inferior a veinticinco (25) centímetros por quince (15) centímetros y deben ser reflectivas.

    Artículo 14. El Ministerio de Transporte definirá un color especial para este tipo de vehículos y demás características distintivas para su fácil identificación y control.

    Artículo 15. La vida útil de cualquiera de los vehículos autorizado no puede ser superior a cinco (5) años en el caso de la mototaxi, mototriciclo y trici móvil y de siete (7) años para el caso del Motocarro y debe ser sometido a revisión técnico - mecánica y de gases, cada año.

    Parágrafo. Todos los vehículos habilitados como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR