Proyecto de ley 57 de 2005 senado - 16 de Agosto de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451446910

Proyecto de ley 57 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 57 DE 2005 SENADO. por medio de la cual se establece la naturaleza jurídica y características de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

T I T U L O PRELIMINAR

DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

Artículo 1° Objetivo general. La presente ley tiene como objeto desarrollar la legislación cooperativa con una norma especial para regular y fomentar el trabajo asociado cooperativo, diferenciarlo de las demás modalidades de trabajo y dictar otras disposiciones sobre materias y entidades con las cuales es necesario establecer claras diferencias.
Artículo 2° Objetivos específicos. Son objetivos específicos de la presente ley:
  1. Establecer la naturaleza y características especiales del trabajo asociado cooperativo.

  2. Regular las relaciones asociativas de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, las modalidades de la relación del trabajo asociado, los convenios de asociación, el régimen de compensaciones, el régimen de trabajo asociado y el régimen de previsión y de seguridad social.

  3. Definir las relaciones del Estado con las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado.

T I T U L O I

DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

CAPITULO I Artículos 3 a 13

Disposiciones generales

Artículo 3° Trabajo asociado cooperativo. El trabajo asociado cooperativo es toda actividad humana libre, material o intelectual que desarrolla en forma autónoma y autogestionaria un grupo de personas naturales que han acordado trabajar solidariamente; bajo sus propias reglas internas con las cuales gobiernan las relaciones de trabajo de manera permanente, transitoria.
Artículo 4°

Naturaleza jurídica de la cooperativa de trabajo asociado. Es cooperativa de trabajo asociado, la empresa asociativa sin ánimo de lucro, que vincula el trabajo personal de sus asociados y en la cual el capital social de la misma está conformado, entre otros, por el aporte económico de sus asociados, provenientes de las compensaciones económicas recibidas de la cooperativa, para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios en forma autogestionaria.

Artículo 5°

Regulación de trabajo asociado. La relación entre la cooperativa de trabajo asociado y sus trabajadores asociados se regirá mediante la celebración de convenio de asociación por ser de naturaleza cooperativa, diferente al trabajo independiente y al dependiente determinado por la existencia de un empleador o de un patrono y de trabajadores asalariados, estará regulada integralmente por el estatuto, los regímenes de compensaciones, trabajo asociado, previsión y seguridad social en los términos que establece la presente ley y que son elaborados y aceptados de manera autónoma por la cooperativa. En consecuencia, dicha relación queda excluida del régimen laboral ordinario.

Artículo 6° Características de las cooperativas de trabajo asociado. Las cooperativas de trabajo asociado deberán reunir las siguientes características, sin las cuales no pueden constituirse como tales:
  1. Que su objetivo fundamental sea la organización del trabajo de sus asociados.

  2. Que la adhesión de los asociados sea voluntaria y abierta y solo esté condicionada a que existan fuentes de trabajo en la cooperativa.

  3. Que el trabajo esté a cargo de los asociados, salvo las excepciones consagradas en la presente ley.

  4. Cuando además de su objeto principal desarrolle labores de producción que sean propietarias, arrendatarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

  5. Que tengan autonomía administrativa para la realización de sus operaciones y sean directamente responsables del trabajo de sus asociados.

  6. Que el trabajo y la disciplina interna del mismo estén regulados por regímenes autoaceptados.

  7. Que se garantice a sus asociados la protección a través del sistema de seguridad social, siempre y cuando esté desarrollando su aporte personal de trabajo para la cooperativa.

  8. Que el trabajo asociado se realice en forma digna y en un adecuado ambiente de salud ocupacional.

  9. Que los asociados participen en la organización del trabajo conforme a las instancias u órganos establecidos por la cooperativa para garantizar la autogestión.

  10. Que con base en el trabajo se genere riqueza con el propósito principal de establecer justas, equitativas y adecuadas compensaciones para el asociado y para formar reservas o fondos patrimoniales irrepartibles que permitan la permanencia y desarrollo del trabajo asociado o la generación de actividades productivas.

  11. Que se brinde a los trabajadores asociados planes de capacitación y educación tendientes a mejorar su desarrollo integral de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.

  12. Que promueva planes de bienestar social a favor de los trabajadores asociados y su núcleo familiar.

  13. Que los trabajadores asociados participen en el nombramiento democrático de los órganos de Administración y Control de la Cooperativa.

  14. Que se mantenga el espíritu de solidaridad en el estatuto, regímenes y reglamentos que la regulen.

Artículo 7°

Acuerdo cooperativo de trabajo asociado. Se considera acuerdo cooperativo de trabajo asociado, el acuerdo de voluntades con el objeto de crear, organizar o adherirse a una cooperativa de trabajo asociado para satisfacer las necesidades de trabajo de sus asociados mediante la realización de actividades económicas que pueden consistir en la extracción de recursos naturales, producción, transformación o distribución de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

Artículo 8° Sometimiento a las características generales y a la legislación cooperativa. Sin perjuicio de las características especiales antes descritas para las cooperativas de trabajo asociado y la regulación establecida para ellas en la presente ley, estas se someterán también a las características generales establecidas por la legislación cooperativa, para cualquier tipo de cooperativa.
Artículo 9° Constitución y número de asociados. Las cooperativas de trabajo asociado se constituirán de acuerdo con las formalidades y procedimientos establecidos por la legislación cooperativa vigente y requerirán como mínimo un número de diez (10) asociados

Las cooperativas de trabajo asociado que tengan menos de veinte (20) asociados deberán adecuar en su estatuto y regímenes, los órganos de administración y vigilancia de acuerdo con el número de sus asociados y podrán concertar en la asamblea general las funciones del consejo de administración y de la junta de vigilancia, previendo en este caso sesiones ordinarias con mayor periodicidad que la establecida anualmente por la ley cooperativa.

Artículo 10 Servicios y actividades instrumentales de la cooperativa de trabajo asociado. El servicio básico y fundamental de la cooperativa de trabajo asociado es proporcionar y mantener el trabajo a sus asociados, sin perjuicio de establecer y prestarles otros servicios

Las labores de extracción de recursos naturales, producción, transformación o distribución de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y su venta a terceros, son actividades instrumentales mediante las cuales la cooperativa de trabajo asociado hace posible el trabajo a sus asociados y se tendrán como fundamentales para dar cumplimiento a su objeto social.

Artículo 11

Obligatoriedad del trabajo asociado y excepciones. El trabajo en las cooperativas de trabajo asociado estará a cargo de sus asociados; sólo en forma excepcional podrán vincularse trabajadores asalariados y dependientes, cuyas relaciones se regirán por las normas del régimen laboral vigente, cuando se requiera personal técnico o especializado que no desee asociarse a la cooperativa, o cuando se presenten situaciones imprevistas. En todo caso, el número de los trabajadores asalariados dependientes no podrá ser superior al 3% del total de trabajadores asociados activos en la cooperativa.

Artículo 12 Propiedad, posesión o tenencia de los medios de producción. En el evento de desarrollar labores de producción propias, las cooperativas de trabajo asociado deberán ser propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios de producción, incluyendo la producción intelectual y los derechos que proporcionan las fuentes de trabajo en las cuales se desempeñen sus trabajadores asociados.

Cuando la cooperativa requiera instalaciones, equipos, herramientas, tecnología y demás medios materiales de trabajo que posean los trabajadores asociados, podrá convenir con estos su aporte en especie, venta, arrendamiento o comodato, y en el caso de ser remunerado el uso de los mismos, lo será independientemente a las compensaciones que los trabajadores asociados perciban por su trabajo. Cuando dichos medios materiales de trabajo sean de terceros, deberá convenir con ellos su tenencia a título de arrendamiento, comodato o cualquier otro título no traslaticio de dominio, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la Cooperativa, debiendo constar en contrato civil o comercial.

Parágrafo. Se entenderá dentro de la tecnología incorporada a la cooperativa de trabajo asociado como medios de producción: Las patentes de invención, los modelos de utilidad, los esquemas de...

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