Proyecto de ley 169 de 2005 senado - 3 de Noviembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451449374

Proyecto de ley 169 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 169 DE 2005 SENADO. por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, en la carrera de los integrantes de las Fuerzas Militares.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 6° del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 6° Jerarquía. La jerarquía y equivalencia de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario y Justicia Penal Militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Decreto, comprenden los siguientes grados en escala descendente.

OFICIALES

1. Ejército

  1. Oficiales Generales

    1. General

    2. Mayor General

    3. Brigadier General

  2. Oficiales Superiores

    1. Coronel

    2. Teniente Coronel

    3. Mayor

  3. Oficiales Subalternos

    1. Capitán

    2. Teniente

    3. Subteniente

    4. Armada

  4. Oficiales de Insignia

    1. Almirante

    2. Vicealmirante

    3. Contralmirante

  5. Oficiales Superiores

    1. Capitán de Navío

    2. Capitán de Fragata

    3. Capitán de Corbeta

  6. Oficiales Subalternos

    1. Teniente de Navío

    2. Teniente de Fragata

Artículo 2° El artículo 10 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 10 Clasificación general. Según sus funciones, los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
  1. OFICIALES

    1. Ejército

  2. Oficiales de las Armas;

  3. Oficiales del Cuerpo Logístico

  4. Oficiales del Cuerpo Administrativo;

  5. Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

    1. Armada

  6. Oficiales del Cuerpo Ejecutivo;

  7. Oficiales del Cuerpo de infantería de Marina;

  8. Oficiales del Cuerpo Logístico;

  9. Oficiales del Cuerpo Administrativo;

  10. Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

    1. Fuerza Aérea

  11. Oficiales del Cuerpo de Vuelo;

  12. Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

  13. Oficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

  14. Oficiales del Cuerpo Administrativo;

  15. Oficiales del Cuerpo de Justicia Penal Militar.

  16. SUBOFICIALES

    1. Ejército

  17. Suboficiales de las Armas;

  18. Suboficiales del Cuerpo Logístico;

  19. Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

    1. Armada

  20. Suboficiales del Cuerpo de Mar;

  21. Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina;

  22. Suboficiales del Cuerpo Logístico;

  23. Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

    1. Fuerza Aérea

  24. Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico;

  25. Suboficiales del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas;

  26. Suboficiales del Cuerpo Logístico Aeronáutico;

  27. Suboficiales del Cuerpo Administrativo.

    Parágrafo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, el personal de oficiales y suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1790 de 2000, pertenecían al Cuerpo Ejecutivo, especialidad de Infantería de Marina en la Armada, se entienden incorporados al Cuerpo de Infantería de Marina, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

    Parágrafo 2°. A partir de la vigencia del Decreto-ley 1790 de 2000, el personal de oficiales y suboficiales que por la clasificación contemplada en el Decreto 1211 de 1990, pertenecían al Cuerpo de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, se entienden incorporados al Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas, conservando para todos los fines los derechos contemplados en dicha norma.

Artículo 3° El artículo 13 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:

Clasificación particular de los oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales. Son especialidades del Cuerpo Ejecutivo: Superficie, Submarinos, Ingeniería Naval, Aviación Naval e Inteligencia Naval.

Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate de Infantería de Marina en las operaciones propias de dicho cuerpo, siendo la única especialidad del Cuerpo de Infantería de Marina, la de Fusileros.

Artículo 4° El artículo 19 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 19 Clasificación particular de los suboficiales del Cuerpo de Mar. Son suboficiales del Cuerpo de Mar, todos aquellos formados, capacitados y entrenados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el ejercicio del mando, operación y mantenimiento de las Unidades a flote, aéreas e instalaciones de la Fuerza y en el campo de la Inteligencia Naval.

Parágrafo. Son suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina, todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar con los oficiales en el mando y la conducción de las unidades de combate y de apoyo de combate de la Infantería de Marina en operaciones propias de dicho Cuerpo.

Artículo 5° El artículo 34 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 34 Ingreso al escalafón. Salvo las excepciones que contempla el presente decreto en el artículo 37, los oficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Subteniente en el Ejército, en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada y en la Fuerza Aérea y como Teniente de Corbeta en los demás cuerpos de la Armada

Los Suboficiales ingresarán a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros en el Ejército y en el Cuerpo de Infantería de Marina de la Armada, como Marinero Segundo en los demás cuerpos de la Armada y como Suboficial Aerotécnico en la Fuerza Aérea.

Artículo 6° El artículo 35 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 35

Período de prueba. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ingresarán al escalafón en período de prueba por el término de un (1) año durante el cual serán evaluados para apreciar su eficiencia, adaptación y condiciones para el servicio y podrán ser retirados en cualquier momento cuando se evidencie deficiencia, falta de adaptación y/o de condiciones para el desempeño en el cargo o servicio, o a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del período de prueba.

Artículo 7° El artículo 37 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 37 Escalafonamiento de profesionales en el cuerpo administrativo

Los profesionales con título de formación universitaria que soliciten incorporarse como oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de subteniente o teniente de corbeta previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.

Parágrafo 1°. Los profesionales con especialización, maestría o doctorado en áreas de interés institucional, previa y claramente especificadas en la respectiva convocatoria, serán escalafonados en el grado de teniente o teniente de fragata de acuerdo con la reglamentación vigente.

Parágrafo 2°. Los títulos profesionales expedidos por instituciones extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este decreto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.

Artículo 8° El artículo 38 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así:
Artículo 38

Escalafonamiento de profesionales, tecnólogos o técnicos profesionales como oficiales o suboficiales respectivamente de las armas y del cuerpo logístico en el ejército; del cuerpo ejecutivo, del cuerpo de infantería de marina y del cuerpo logístico en la armada; del cuerpo de vuelo, del cuerpo de seguridad y defensa de bases aéreas y del cuerpo logístico en la fuerza aérea. Los profesionales civiles con título de formación universitaria, y de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas, que soliciten incorporarse como Oficiales de las Armas y del Cuerpo Logístico en el...

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