Proyecto de ley 199 de 2005 senado - 14 de Diciembre de 2005 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451450614

Proyecto de ley 199 de 2005 senado

PROYECTO DE LEY 199 DE 2005 SENADO. por la cual se propone referendo para reelección.

Artículo 1° De conformidad con los artículos 378 de la Constitución Política y 33 de la Ley 134 de 1994, sométase a referendo el proyecto de reforma constitucional incorporado a esta ley, y convócase al pueblo soberano a expresar su decisión en la fecha que disponga el Presidente de la República de acuerdo al artículo 34 de la ley 134 de 1994.
Artículo 2° Incorpórase a la presente ley el siguiente proyecto de reforma constitucional:

¿EL PUEBLO DE COLOMBIA DECRETA¿

Artículo 1°. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

Nadie podrá ser elegido Presidente de la República por más de dos (2) períodos.

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro del Despacho, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado de la Corte Constitucional, Consejero de Estado, Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares o Director General de la Policía. Cualquier gobernador de departamento o alcalde en ejercicio podrá ser elegido Presidente de la República.

Cuando el Presidente de la República, cualquier gobernador o alcalde inscriba su candidatura para la Presidencia de la República no se le aplican las incompatibilidades o limitaciones contempladas en el artículo 127 de la Constitución. Una ley reglamentará todas las materias contempladas en este artículo.

Parágrafo Transitorio 1. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la vigencia del presente acto legislativo solo podrá ser elegido para un nuevo período presidencial.

Parágrafo Transitorio 2. Mientras el Congreso expide la ley estatutaria el Presidente de la República, los gobernadores de departamento y alcaldes que inscriban su candidatura para la Presidencia de la República adelantarán su campaña en las mismas condiciones en que lo puedan hacer los particulares.

Artículo 2°. El inciso primero del artículo 303 de la Constitución Política quedará así:

En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente por más de una vez. Cuando un gobernador de departamento inscriba su candidatura para ser reelegido no se le aplican las incompatibilidades o limitaciones contempladas en el artículo 127 de la Constitución. Una ley estatutaria reglamentará todas las materias contempladas en este artículo.

Artículo 3°. El Inciso primero del artículo 314 de la Constitución Política quedará así:

En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrá ser reelegido para el período siguiente por más de una vez. Cuando un alcalde municipal inscriba su candidatura para ser reelegido no se le aplican las incompatibilidades o limitaciones contempladas en el artículo 127 de la Constitución. Una ley estatutaria reglamentará todas las materias contempladas en este artículo.

Artículo 4°. El Inciso tercero del artículo 323 de la Constitución Política quedará así:

La elección de alcalde mayor, de concejales distritales y ediles se hará un mismo día por períodos de cuatro (4) años y no podrá ser reelegido para el período siguiente por más de una vez. Cuando un alcalde mayor inscriba su candidatura para ser reelegido no se le aplican las incompatibilidades o limitaciones contempladas en el artículo 127 de la Constitución. Una ley estatutaria reglamentará todas las materias contempladas en este artículo.

Artículo 3°. De conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la ley 134 de 1994, las siguientes preguntas precederán cada una de las normas que se someten a referendo en el orden que se indica:

Primera: Para permitir la reelección del Presidente de la República y habilitar a Gobernadores y Alcaldes, ser elegidos para la Presidencia de República, ¿aprueba usted el siguiente artículo?

Artículo 197 Nadie podrá ser elegido Presidente de la República por más de dos (2) periodos

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Ministro del Despacho, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado de la Corte Constitucional, Consejero de Estado, Magistrado del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo...

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