Proyecto de ley 273 de 2006 senado
PROYECTO DE LEY 273 DE 2006 SENADO. por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas, en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 13, 25, 40, 53 y 93 de la Constitución Nacional, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
La presente ley crea los mecanismos para que las autoridades, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, le den a las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas, la adecuada y efectiva participación a que tienen derecho en todos los niveles de las ramas y demás órganos del poder público, incluidas las entidades a que se refiere el inciso final del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia, y además promuevan esa participación en las instancias de decisión de la sociedad civil.
Concepto de otros niveles decisorios. Entiéndase para los efectos de esta ley, por ¿otros niveles decisorios¿ los que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción, de la rama ejecutiva, del personal administrativo de la rama legislativa, y de los demás órganos del poder público, diferentes a los contemplados en el artículo anterior, y que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la rama judicial.
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A partir del 1° de enero de 2007, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de máximo nivel decisorio, del que trata el artículo 2°, serán desempeñados por las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas;
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A partir del 1° de enero de 2007, mínimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el artículo 3°, serán desempeñados por las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas.
Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en este artículo constituye causal de mala conducta, que será sancionada con suspensión hasta de treinta días en el ejercicio del cargo, y con la destitución del mismo en caso de persistir en la conducta, de conformidad con el régimen disciplinario vigente.
Lo expuesto en el artículo anterior no se aplica a los cargos pertenecientes a la carrera administrativa, judicial u otras carreras especiales, en las que el ingreso, permanencia y ascenso se basan exclusivamente en el mérito, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el artículo 7° de esta ley.
Tampoco se aplica a la provisión de los cargos de elección y a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artículo 6° de esta ley.
Para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, quien las elabore incluirá comunidades étnicas mínimo en un treinta por ciento (30%) y quien haga la elección preferirá a las comunidades étnicas, hasta alcanzar los porcentajes establecidos en el artículo 4° de esta ley.
Participación en los procesos de selección. En los casos de ingreso y ascenso en la carrera administrativa o en cualquiera de los sistemas especiales de carrera de la administración pública, en los que la selección se realice mediante concurso de méritos y calificación de pruebas, será obligatoria la participación de las comunidades étnicas en un porcentaje mínimo de treinta por ciento (30%) como integrantes de las autoridades encargadas de efectuar la calificación.
Para establecer la paridad, se nombrarán calificadores temporales o ad hoc, si fuere necesario.
Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en el presente artículo, será sancionado en los términos previstos en el parágrafo único del artículo 4° de la presente ley.
Periódicamente se deberá actualizar esta información, de acuerdo con las oportunidades de vinculación que se vayan presentando.
Parágrafo. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta, sancionada con la destitución o la pérdida del empleo, de acuerdo con el régimen disciplinario vigente.
Promoción de la participación de las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas en el sector privado. La Presidencia de la República, el Ministerio de Educación, los Gobernadores, Alcaldes, y demás autoridades del orden nacional, departamental, regional, provincial, municipal y distrital, desarrollarán medidas tendientes a promover la participación de las comunidades étnicas en todas las instancias de decisión de la sociedad civil.
Elaboración y aprobación del Plan Nacional de Promoción y Estímulo a las Comunidades Etnicas. Como complemento a lo dispuesto en la presente ley, la Presidencia de la Republica, con la participación de Organizaciones No Gubernamentales especializadas en la promoción de las comunidades étnicas afrocolombianas e indígenas y una comisión de dos Senadores y dos Representantes de las comunidades, dentro de un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, diseñará las estrategias, programas y proyectos que constituyen el plan para promover y estimular el desarrollo integral de las comunidades étnicas como miembros de la sociedad, apropiando en el Presupuesto Nacional...
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