Proyecto de ley 34 de 2006 senado - 28 de Julio de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451452554

Proyecto de ley 34 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 34 DE 2006 SENADO. por medio de la cual se dicta el Estatuto de las Personerías.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1 Objeto de la ley. Mediante la presente ley se estructura el régimen de calidades, inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, funciones y competencias y demás atribuciones de las personerías municipales y de los Distritos Especiales.

En lo pertinente, las normas contempladas en la presente ley, se aplicarán al Personero del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 2°

Definición. Las personerías municipales, del Distrito Capital y de los Distritos Especiales son las entidades propias del gobierno de la respectiva entidad territorial, encargadas de la defensa, protección y promoción de los derechos humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control administrativo en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.

Parágrafo 1°. De conformidad con la Constitución, las personerías hacen parte del Ministerio Público y cumplen las funciones previstas en el presente estatuto y con aquellas que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación.

Parágrafo 2°. Las personerías cumplen en el ámbito de su jurisdicción, las tareas que el Defensor del Pueblo le delegue.

Artículo 3° Autonomía administrativa y presupuestal. Las personerías cuentan con autonomía presupuestal y administrativa

En consecuencia, los personeros elaborarán los proyectos de presupuesto de su dependencia, los cuales serán presentados al alcalde dentro del término legal, e incorporados respectivamente al proyecto de presupuesto general del municipio o distrito, el cual sólo podrá ser modificado por el concejo a iniciativa del personero. Una vez aprobado, el presupuesto no podrá ser objeto de traslados por decisión del Alcalde.

Los funcionarios de la personería son nombrados por el personero, de conformidad con las normas de carrera administrativa. El secretario y los personeros delegados, son de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 4° Régimen de control y rendición de cuentas. La Contraloría General de la República vigilará que los gastos de las personerías municipales, del Distrito Capital y de los distritos especiales, no se desborden y que guarden proporcionalidad con la eficiencia y eficacia del cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 1°. Los personeros deberán hacer anualmente, rendición pública de cuentas sobre la manera como han ejecutado el presupuesto de la entidad.

Parágrafo 2°. Las comunidades podrán organizar veedurías ciudadanas para hacer seguimiento y vigilar el adecuado cumplimiento de las funciones y competencias de las Personerías, así como sobre la ejecución de sus recursos.

Artículo 5° Planta de personal. Las personerías contarán con una planta de personal que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento (10%) de la planta global de la Alcaldía del respectivo municipio o Distrito.
Artículo 6° Presupuesto de las personarías y régimen de contratación. El presupuesto de las personerías distrital o municipal para vigencias fiscales anuales será determinado con base en un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinación de cada municipio así:

Categoría

Ingreso corriente de libre destinación

Especial

1.8%

Primera

2.0%

Segunda

2.5%

Tercera

3.0%

Base de la vigencia en salarios mínimos mensuales legales

Cuarta

350 smml

Quinta

250 smml

Sexta

220 smml

Parágrafo. Las personerías están sometidas al régimen de contratación del sector público, y los porcentajes y límites de contratación se determinarán por los mismos parámetros del municipio al que pertenezcan.

Artículo 7° Naturaleza del cargo

El personero municipal, del Distrito Capital y de los Distritos Especiales, es agente del ministerio público, veedor ciudadano, defensor de los derechos humanos, custodio de la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares y de la guarda de los principios del Estado Social de Derecho en la gestión pública. Como tal, vigilará la conducta de los servidores públicos de la administración del respectivo ente territorial.

Artículo 8°

Origen del nombramiento y período. El personero municipal, del Distrito Capital y de los Distritos Especiales, será elegido por el Concejo en el primer período de sesiones ordinarias después de su elección, para período igual al suyo y por mayoría calificada de las dos terceras partes de dicha corporación, durante el primer período de sesiones ordinarias del inicio del período constitucional. La votación será pública y uninominal.

En ningún caso podrán intervenir en la elección quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil respecto de los candidatos.

Los Personeros pueden ser reelegidos de manera inmediata hasta por un período más.

El período del Personero iniciará el 1 de marzo siguiente a su elección por el Concejo.

Artículo 9° Proceso de selección de los candidatos a ocupar el cargo

Los candidatos a ocupar el cargo de personero deberán inscribirse ante la secretaría general del concejo, acreditando los requisitos exigidos por la ley y señalando en una breve ponencia, las razones de su aspiración y las principales acciones que pretende desarrollar en el caso de ser elegido. El presidente del concejo designará una comisión de concejales encargados de estudiar las hojas de vida y las propuestas respectivas, así como de seleccionar los candidatos que deben ser llamados a la audiencia pública de selección, en los términos que defina el respectivo reglamento del Concejo.

Artículo 10 Calidades. Para desempeñar el cargo de personero se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, y cumplir los siguientes requisitos, según las categorías de municipios prevista en la Ley 617:

Categoría especial: Tener más de treinta años, ser abogado titulado con especializaciones en derecho público, derechos humanos o derecho penal y haber ejercido la profesión con buen crédito durante diez (10) años o el profesorado en derecho por igual tiempo.

Primera categoría: Ser abogado titulado, tener estudios en derechos humanos y haber ejercido la profesión con buen crédito durante cinco (5) años o el profesorado en derecho por igual tiempo.

Segunda categoría: Ser abogado titulado y haber ejercido la profesión con buen crédito durante tres (3) años o el profesorado en derecho por igual tiempo.

Tercera categoría: ser abogado titulado.

Para las demás categorías se requiere haber terminado estudios de derecho.

Artículo 11 Posesión. Los personeros tomarán posesión de su cargo ante el concejo en pleno, en una ceremonia especial a la cual se invite a todos los estamentos de la sociedad de la respectiva entidad territorial.
Artículo 12 Faltas del personero. Son faltas absolutas y temporales del personero, las mismas contempladas para el alcalde.

Si las faltas absolutas se presentan durante la mitad del período, el Concejo deberá proceder a elegir nuevo Personero siguiendo las pautas establecidas en el artículo 7 de la presente ley. Si no fuere así, el Concejo lo elegirá de...

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