Proyecto de ley 70 de 2006 senado - 11 de Agosto de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451452834

Proyecto de ley 70 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 70 DE 2006 SENADO. por la cual se regulan los contratos de adhesión a los Sistemas Abiertos de Tarjetas de pago y la Tarifa Interbancaria de Intercambio.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es garantizar que los Sistemas Abiertos de Tarjetas donde se utilizan tarjetas de crédito y/o débito para pagar la adquisición de bienes o servicios en el comercio, funcionen bajo parámetros de transparencia, eficiencia y competencia efectiva, que beneficie a los consumidores.

La presente ley establece las reglas que deben seguir los bancos al interior de las redes de pago para fijar el valor de las Tarifas Interbancarias de Intercambio, y prohíbe las cláusulas abusivas en los contratos de afiliación.

Artículo 2º Definiciones

Para los efectos de la presente ley, entiéndase por:

  1. Establecimientos de crédito emisores: Son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;

  2. Establecimientos de crédito adquirentes: Son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan, a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;

  3. Comisión de adquirencia: Es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;

  4. Tarifa Interbancaria de Intercambio (TII): Es el valor que transfiere el establecimiento de crédito adquirente al establecimiento de crédito emisor por cada transacción que realiza un tarjetahabiente con tarjetas crédito y débito, y que tiene por objeto recuperar los costos del servicio prestado al comercio. Este valor hace parte de la comisión de adquirencia.

    El valor de la TII debe corresponder exclusivamente a los costos de los servicios que directa y exclusivamente recibe el comercio por parte de los sistemas abiertos de tarjetas.

  5. Cuota de manejo: Es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes;

  6. Sistemas abiertos de tarjetas: Son los sistemas de pago de bajo valor, administrados por entidades especializadas, de las cuales hacen parte tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes;

  7. Contrato de afiliación: Son los contratos de adhesión preestablecidos por las entidades administradoras de los sistemas abiertos de tarjetas, por los cuales los comerciantes se vinculan a estos.

CAPITULO I Artículos 3 a 5

De la Tarifa Interbancaria de Intercambio

Artículo 2° De la comisión de adquirencia. El valor de la comisión de adquirencia será fijada libremente y de común acuerdo entre el establecimiento de crédito adquirente y el comerciante

De ella hará parte la TII.

Artículo 3° De la Tarifa Interbancaria de Intercambio (TII). La TII será fijada por las Juntas Directivas de las entidades administradoras de los Sistemas abiertos de tarjetas, con el fin de recuperar los costos en que incurran para prestar el servicio a los comerciantes, y se regirá estrictamente por los siguientes principios:
  1. Sólo se podrán incluir costos que estén asociados directamente con la utilización de las tarjetas de crédito y/o débito en el comercio, y que se relacionen exclusivamente con los servicios realmente prestados al comercio, siempre que no hayan sido asumidos por el tarjetahabiente u otro tercero.

  2. La TII deberá ser pública y estructurarse con el sistema de recuperación de costos, por tanto debe estar acorde con la naturaleza de la operación que remunera.

  3. Las operaciones bancarias, interbancarias y/o con los sistemas abiertos de tarjetas que sean cubiertos por la TII y que tengan lugar con ocasión del servicio de tarjetas crédito y/o débito a que se obliga el banco emisor, deberán obedecer a criterios de eficiencia, racionalización y competitividad, de tal forma que los costos inherentes a su realización no afecten la circulación de estos medios de pago ni encarezcan injustificadamente la comisión que paga el comercio por este servicio.

  4. La TII debe ser distinta para las tarjetas de débito y para las tarjetas de crédito.

  5. Para la Tarjeta Débito, sólo procederán los costos de los establecimientos de crédito emisores y de los Sistemas abiertos de tarjetas incurridos en el procesamiento y autorización de transacciones con tarjeta débito, incluidos los costos de recibir, verificar, conciliar y pagar tales transacciones.

    En estos casos, la TII corresponderá al costo de la transacción y se determinará como una cantidad fija por transacción.

  6. Para las Tarjetas Crédito, sólo procederán los costos de los establecimientos de crédito emisores y de los Sistemas abiertos de tarjetas incurridos en el procesamiento y autorización de transacciones con tarjeta de crédito, incluidos los costos de recibir, verificar, conciliar y pagar tales transacciones, que corresponderá a una cantidad fija por transacción. Adicionalmente costos respecto del uso fraudulento de la tarjeta de crédito en las transacciones realizadas en el Comercio, que se determinará como un porcentaje del volumen de la transacción.

  7. Sólo en el caso de las tarjetas crédito, los bancos emisores y/o redes podrán optar por tener TII por sectores. Las tarifas de cada uno de estos sectores se fijarán partiendo de factores objetivos, como son el monto y el volumen de la facturación sectorial por grupo de comercios, y el riesgo de fraude. A partir de este dato, se calcula para cada Grupo de Sectores un ¿Coeficiente de Actividad¿, es decir, que esta será la resultante de ponderar los costos, riesgos y transacciones de cada agrupación, de forma tal que la ponderación de las tasas individuales de intercambio por agrupación y las participaciones relativas de las facturaciones por cada agrupación, deberán ser iguales a lo que sería una única TII calculada teniendo en cuenta todos los costos involucrados y las transacciones realmente efectuadas.

    La forma como las entidades administradoras de los Sistemas abiertos de tarjetas definan los diferentes sectores o agrupaciones económicas para efectos de aplicarles TII diferenciales, deberán obedecer a factores objetivos que serán verificados por la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que su determinación no vulnere la competencia en el mercado y su nivel no discrimine de forma injustificada a los sectores.

  8. Los rubros de costos deberán desagregarse, especificarse y justificarse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio atendiendo los principios generales de contabilidad internacionalmente aceptados y el Plan Unico de Cuentas de que trata el Parágrafo Primero del presente artículo.

  9. Las estructuras de costos serán auditadas verificándose su correspondencia con los parámetros de eficiencia y de mejores prácticas establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, y, en caso de encontrar costos no justificados, deberán ser racionalizadas, dando lugar a la restitución de los cobros en exceso que hayan ocasionado.

    Parágrafo 1°. Dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecerá las cuentas correspondientes al Plan Unico de Cuentas que son aplicables, tanto a los elementos de costos que hacen parte de la TII como aquellos que son de cuenta del tarjetahabiente y los que son compartidos.

    Parágrafo 2°. Anualmente, y dentro de los dos primeros meses del año, las entidades administradoras de los sistemas abiertos de tarjetas deberán recalcular el nuevo valor de la TII vigente para el año en curso, la cual se calculará teniendo los ahorros generados por las economías de escala y la proyección de transacciones por realizar en el año.

Artículo 4° Información a los usuarios de los sistemas abiertos de tarjetas débito y crédito. Las entidades administradoras de sistemas abiertos de tarjetas deberán publicar, en las páginas económicas de un diario de amplia circulación nacional, con una periodicidad trimestral y referida al respectivo trimestre, la siguiente información:
  1. La comisión de adquirencia;

  2. La Tarifa Interbancaria de Intercambio con los criterios objetivos que hacen parte de esta, y el porcentaje que representa cada criterio en el total de la Tarifa;

  3. La cuota de manejo.

Parágrafo 1º. La información a que se refiere el presente artículo deberá discriminarse por cada establecimiento de crédito, separando la relativa a...

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