Proyecto de ley 134 de 2006 senado - 29 de Septiembre de 2006 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451454182

Proyecto de ley 134 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 134 DE 2006 SENADO. por medio de la cual se crea el \"Fondo para el Desarrollo del Transporte de Carga por Carreteras, Fondecarga\", y se dictan normas sobre su recaudo y administración.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Preámbulo

El Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor, está conformado por entidades, normas y procedimientos mediante los cuales se administran los recursos provenientes de los aportes, el ahorro, y sus respectivos rendimientos financieros. La presente ley propende el desarrollo sectorial y la competitividad del mismo en beneficio del desarrollo del país.

Definiciones

¿ REPOSICION: Consiste en sustituir un vehículo de carga que ha alcanzado el término de su vida útil y que deberá ser cancelada su licencia de tránsito, por otro nuevo o de menor edad que aun conserve vida útil.

¿ RENOVACION: Es la sustitución de un vehículo de carga de servicio público que está dentro de su vida útil por otro de un modelo posterior que igualmente está dentro de su vida útil.

¿ CHATARRIZACION: Todo vehículo de carga que cumpla su ciclo de vida útil, deberá ser sometido a un proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su licencia de tránsito.

¿ APORTE OBLIGATORIO: Es el componente de la cuenta individual del vehículo de carga constituido por el rubro de recuperación de capital.

¿ APORTE VOLUNTARIO: Es el monto que el propietario de un vehículo de carga desea aportar adicionalmente a la cuenta individual del vehículo de carga de servicio público.

¿ BONO DE REPOSICION O RENOVACION: Equivale al monto del subsidio del Gobierno por la chatarrización del vehículo de carga que cumple vida útil, del ahorro alcanzado en la cuenta individual de un vehículo de carga de servicio público en los Fondos de Reposición de las Empresas, creados en vigencia de las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.

T I T U L O I

VIDA UTIL

Artículo 1° Vida útil. La vida útil de los vehículos de servicio público de transporte Terrestre de carga será de 25 años para todas las configuraciones siempre y cuando se ejecute lo previsto en el TITULO V del presente proyecto de ley referente Fondo de Solidaridad para la Reposición del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Carga.

T I T U L O II

EL SISTEMA GENERAL PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DEL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR DE CARGA Y LA REPOSICION Y RENOVACION DEL PARQUE AUTOMOTOR

CAPITULO I Artículos 2 a 5

Principios generales

Artículo 2°

Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor tiene por objeto garantizar a los propietarios de los vehículos de carga de servicio público la reposición o renovación de sus vehículo de carga una vez cumplida su vida útil, mediante la disposición de unos recursos a través de los Fondos Especiales de Reposición y Renovación, en las condiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 3° Principios

El Sistema General para la Promoción y Desarrollo del servicio público de transporte terrestre automotor de carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor se regirá por los siguientes principios que también son rectores del Transporte así:

  1. DE LA INTERVENCION DEL ESTADO: Corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas. Por lo tanto, es responsable de la dirección, coordinación, correcto funcionamiento del sector y del Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor.

  2. DE LA COLABORACION ENTRE ENTIDADES: Los diferentes organismos del Sistema Nacional del Transporte velarán porque su operación se funde en criterios de coordinación, planeación, descentralización y participación.

Artículo 4° Del derecho a la seguridad. El Transporte Público Terrestre de Carga por Carretera es una industria encaminada a garantizar la movilización de cosaspor medio de vehículo de carga apropiado a la infraestructura del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.
Artículo 5° Del servicio público de transporte

La operación del transporte de carga por carretera en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.

CAPITULO II Artículos 6 a 9

Creación, objetivos, conformación y destinación de recursos

Artículo 6° Creación

Créase el Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor, cuya dirección, coordinación, planeación y control estará a cargo del Estado en los términos de la presente ley.

Artículo 7° Objetivos

El Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor, ordenará las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:

  1. Garantizar a los propietarios de los vehículos de carga la reposición o la renovación de los equipos una vez cumpla su ciclo de vida útil.

  2. Garantizar eficiencia y eficacia a los usuarios del servicio público de transporte de carga.

Artículo 8° Conformación del Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor de Carga. Es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, establecida de conformidad con la presente ley.
Artículo 9°

Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar los recursos del Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor de carga para fines diferentes a lo estipulado en la presente ley, salvo cuando el propietario del equipo, una vez cancelada la licencia de tránsito y chatarrizado el vehículo de carga, renuncie al derecho a reponer o renovar.

T I T U L O III

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 10 a 50
CAPITULO I Artículos 10 a 12

Características del Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor

Artículo 10 Campo de aplicación

El Sistema General para la Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y la Reposición y Renovación del Parque Automotor, consagrado en la presente ley se aplicará a todos los vehículos de carga de este servicio público que operan en el territorio nacional a los cuales se defina un tiempo de vida útil.

Artículo 11 Características del Sistema General de Promoción y Desarrollo, Reposición y Renovación. El Sistema tendrá las siguientes características:
  1. Todos los vehículos de servicio público de transporte terrestre de carga deberán estar afiliados al presente Fondo de Promoción y Desarrollo del Servicio Público de Transporte Automotor de Carga y de Reposición y Renovación del parque automotor.

  2. Los dineros recaudados a través del presente fondo se considerará como valor agregado al vehículo, en caso de venta del vehículo el monto del fondo será transferido al nuevo propietario.

  3. Los propietarios de los vehículos de carga afiliados al presente fondo tendrán derecho al uso de los recursos disponibles en las cuentas individuales de cada vehículo de carga de acuerdo a lo establecido en la presente ley y sus reglamentos.

  4. La afiliación de los vehículos de carga a los Fondos Especiales de Reposición y Renovación del parque automotor de Transporte Terrestre de Carga implica la obligación para los propietarios y empresas de efectuar los aportes o los pagos, según corresponda, que se establezcan en esta ley y sus reglamentos.

  5. Para el reconocimiento de la reposición o renovación del vehículo de carga se tendrán en cuenta el tiempo y los montos cotizados en el presente fondo.

  6. En desarrollo del principio de efectividad del Sistema, los montos aportados al Fondos de Promoción y Desarrollo, Reposición y Renovación, deberán garantizar un monto mínimo para efectuar la reposición en los términos previstos en la presente ley.

  7. Las entidades administradoras de los fondos de Promoción y Desarrollo, Reposición y Renovación, estarán sujetas a la inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera.

  8. Los recursos del Sistema General de Promoción y Desarrollo, Reposición y Renovación, serán destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a las entidades que los administran.

  9. Los costos de administración de los Fondos de Promoción y Desarrollo, Reposición y Renovación, permitirán una comisión razonable a la administradora y se determinarán por el reglamento.

  10. Los propietarios de los vehículos de carga afiliados al Sistema tendrán derecho a la reposición o renovación del vehículo de carga mediante el uso de los recursos cuya cuantía obedecerá a los aportes efectuados por los propietarios, sus...

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