Proyecto de ley 43 de 2007 senado - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457130

Proyecto de ley 43 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 43 DE 2007 SENADO. por la cual se regulan los contratos de adhesión a los Sistemas Abiertos de Tarjetas de Pago y la Tarifa Interbancaria de Intercambio

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es garantizar que los Sistemas Abiertos de Tarjetas donde se utilizan tarjetas de crédito y/o débito para pagar la adquisición de bienes o servicios en el comercio, funcionen bajo parámetros de transparencia, eficiencia y competencia efectiva, que beneficie a los consumidores.

La presente ley establece las reglas que deben seguir los bancos al interior de las redes de pago para fijar el valor de las Tarifas Interbancarias de Intercambio, y prohíbe las cláusulas abusivas en los contratos de afiliación.

Artículo 2º. Definiciones . Para los efectos de la presente ley, entiéndase por:

a) Establecimientos de crédito emisores: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, emiten tarjetas débito o crédito a favor de los tarjetahabientes;

b) Establecimientos de crédito adquirentes: son los establecimientos de crédito que, dentro de un sistema abierto de tarjetas, pagan a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito, el valor de las utilizaciones efectuadas con tales tarjetas;

c) Comisión de adquirencia: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito adquirentes a los propietarios de los establecimientos de comercio en los cuales los tarjetahabientes realizan adquisiciones con tarjetas débito o crédito;

d) Tarifa Interbancaria de Intercambio (T.I.I.): es el valor que transfiere el establecimiento de crédito adquirente al establecimiento de crédito emisor por cada transacción que realiza un tarjetahabiente con tarjetas crédito y débito, y que tiene por objeto recuperar los costos del servicio prestado al comercio. Este valor hace parte de la comisión de adquirencia.

El valor de la T.I.I. debe corresponder exclusivamente a los costos de los servicios que directa y exclusivamente recibe el comercio por parte de los sistemas abiertos de tarjetas.

e) Cuota de manejo: es la comisión cobrada por los establecimientos de crédito emisores a los tarjetahabientes;

f) Sistemas abiertos de tarjetas: Son los sistemas de pago de bajo valor, administrados por entidades especializadas, de las cuales hace parte tanto establecimientos de crédito emisores como establecimientos de crédito adquirentes.

g) Contrato de afiliación: Son los contratos de adhesión preestablecidos por las entidades administradoras de los sistemas abiertos de tarjetas, por los cuales los comerciantes se vinculan a estos.

CAPITULO I

De la tarifa interbancaria de intercambio

Artículo 3° De la Comisión de Adquirencia. El valor de la comisión de adquirencia será fijada libremente y de común acuerdo entre el establecimiento de crédito adquirente y el comerciante

De ella hará parte la T.I.I.

Artículo 4° De la Tarifa Interbancaria de Intercambio (T.I.I.). La T.I.I. será fijada por las Juntas Directivas de las entidades administradoras de los Sistemas abiertos de tarjetas, con el fin de recuperar los costos en que incurran para prestar el servicio a los comerciantes, y se regirá estrictamente por los siguientes principios:

1. Solo se podrán incluir costos que estén asociados directamente con la utilización de las tarjetas de crédito y/o débito en el comercio, y que se relacionen exclusivamente con los servicios realmente prestados al comercio, siempre que no hayan sido asumidos por el tarjetahabiente u otro tercero.

2. La T.I.I. deberá ser pública y estructurarse con el sistema de recuperación de costos, por tanto debe estar acorde con la naturaleza de la operación que remunera.

3. Las operaciones bancarias, interbancarias y/o con los Sistemas abiertos de tarjetas que sean cubiertos por la T.I.I. y que tengan lugar con ocasión del servicio de tarjetas crédito y/o débito a que se obliga el banco emisor, deberán obedecer a criterios de eficiencia, racionalización y competitividad, de tal forma que los costos inherentes a su realización no afecten la circulación de estos medios de pago ni encarezcan injustificadamente la comisión que paga el comercio por este servicio.

4. La T.I.I. debe ser distinta para las tarjetas de débito y para las tarjetas de crédito.

5. Para la Tarjeta Débito solo procederán los costos de los establecimientos de crédito emisores y de los Sistemas abiertos de tarjetas incurridos en el procesamiento y autorización de transacciones con tarjeta débito, incluidos los costos de recibir, verificar, conciliar y pagar tales transacciones.

En estos casos, la T.I.I. corresponderá al costo de la transacción; y se determinará como una cantidad fija por transacción.

  1. Para las Tarjetas Crédito, solo procederán los costos de los establecimientos de crédito emisores y de los Sistemas abiertos de tarjetas incurridos en el procesamiento y autorización de transacciones con tarjeta de crédito, incluidos los costos de recibir, verificar, conciliar y pagar tales transacciones, que corresponderá a una cantidad fija por transacción. Adicionalmente costos respecto del uso fraudulento de la tarjeta de crédito en las transacciones realizadas en el Comercio, que se determinará como un porcentaje del volumen de la transacción.

  2. solo en el caso de las tarjetas crédito, los bancos emisores y/o redes podrán optar por tener T.I.I. por sectores. Las tarifas de cada uno de estos sectores se fijarán partiendo de factores objetivos, como son el monto y el volumen de la facturación sectorial por grupo de comercios, y el riesgo de fraude. A partir de este dato, se calcula para cada Grupo de Sectores un ¿Coeficiente de Actividad¿, es decir, que esta será la resultante de ponderar los costos, riesgos y transacciones de cada agrupación, de forma tal que la ponderación de las tasas individuales de intercambio por agrupación y las participaciones relativas de las facturaciones por cada agrupación, deberán ser iguales a lo que sería una única T.I.I. calculada teniendo en cuenta todos los costos involucrados y las transacciones realmente efectuadas.

    La forma como las entidades administradoras de los Sistemas abiertos de tarjetas definan los diferentes sectores o agrupaciones económicas para efectos de aplicarles T.I.I. diferenciales, deberán obedecer a factores objetivos que serán verificados por la Superintendencia de Industria y Comercio a fin de que su determinación no vulnere la competencia en el mercado y su nivel no discrimine de forma injustificada a los sectores.

  3. Los rubros de costos deberán desagregarse, especificarse y justificarse, de conformidad con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia de Industria y Comercio atendiendo los principios generales de contabilidad internacionalmente aceptados, y el Plan Único de Cuentas de que trata el Parágrafo Primero del presente artículo.

  4. Las estructuras de costos serán auditadas verificándose su correspondencia con los parámetros de eficiencia y de mejores prácticas establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de encontrar costos no justificados, deberán ser racionalizadas, dando lugar a la restitución de los cobros en exceso que hayan ocasionado.

    Parágrafo 1°. Dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, establecerá las cuentas correspondientes al Plan Unico de Cuentas que son aplicables tanto a los elementos de costos que hacen parte de la T.I.I., como aquellos que son de cuenta del tarjetahabiente y los que son compartidos.

    Parágrafo 2°. Anualmente, y dentro de los dos primeros meses del año, las entidades...

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