Proyecto de ley 46 de 2007 senado - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457190

Proyecto de ley 46 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 46 DE 2007 SENADO. por la cual se expide el Estatuto de Protección Contra el Abuso Sexual Infantil y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente Ley es brindar protección y garantías a las víctimas de abuso sexual infantil y a quienes participan activamente en la defensa y restablecimiento de los derechos de estas víctimas.

Para efectos de lo previsto en la presente Ley se entenderá que hay abuso sexual infantil cuando la víctima sea menor de 18 años.

Artículo 2°. Régimen de Visitas . En los casos de abuso sexual infantil, en los cuales el presunto agresor ejerce patria potestad sobre la víctima, el funcionario o autoridad competentes que conozcan del presunto abuso sexual deberán ordenar la suspensión de las visitas, aún cuando no se haya presentado la respectiva denuncia penal y en tanto se clarifican y comprueban los hechos. La violación de esta disposición se considera causal de mala conducta.

Artículo 3°. Historia Clínica de la Víctima . Adiciónese un nuevo numeral al artículo 193 de la Ley 1098 de 2006:

¿Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos.

¿

14 Salvo expresa autorización del padre o de la madre o del defensor de familia, la historia clínica siquiátrica del niño, niña o adolescente víctimas, no podrá ser aportada como prueba dentro del proceso.

Artículo 4°. Prohibición. Quien haya sido condenado por los delitos que se relacionan a continuación, no podrá desempeñarse como empleado, trabajador, contratista o voluntario de entidades que tengan a su cargo cualquier función de educación, cuidado, atención o protección de niños, niñas o adolescentes:

1. Delitos contra la vida y la integridad personal.

2. Delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho Internacional Humanitario.

3. Delitos contra la Liberta individual y otras garantías.

4. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

5. Delitos contra la familia.

6. Delito de gestión indebida de recursos sociales.

7. Delitos contra la seguridad pública.

8. Delitos contra la salud pública.

9. Delitos de estímulo al uso ilícito de drogas o medicamentos, de suministro o formulación ilegal y de suministro a menor.

Las entidades con capital público de cualquier orden, que tengan a su cargo las funciones mencionadas anteriormente o las previstas por la Ley 1098 de 2006, deberán exigir a sus empleados y contratistas el cumplimiento de la presente disposición, por lo cual, los contratistas deberán enviar mensualmente una certificación expedida por el DAS en la que conste que ninguno de sus empleados o personas dispuestas para el servicio contratado ha sido condenado por los mencionados delitos. La inobservancia de lo aquí dispuesto será causal de mala conducta para todos los funcionarios que hayan participado en el proceso de contratación y para los que tuvieren a su cargo el velar por el cumplimiento de la misma.

La demora del contratista en enviar la certificación a que hace referencia el inciso anterior, dará lugar a la imposición de multas sucesivas equivalentes a un (1) smmlv por cada semana de retrazo. La omisión en el envío de la certificación por un lapso superior a dos meses, o la contratación o subcontratación de personal que no cumpla con las disposiciones del presente artículo constituyen causal de caducidad del contrato. Sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan, deberá el contratista pagar una multa equivalente a 10 smmlv.

Las multas aquí establecidas harán parte de la cuenta especial creada mediante el artículo 17 de la Ley 1146 de 2007. El Gobierno reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, la forma como se liquidarán y recaudarán las multas.

Dentro de los dos meses siguientes a la expedición de la presente Ley, el Gobierno reglamentará la forma y condiciones bajo las cuales el DAS expedirá la certificación a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 5°. Inmunidad . Cualquier persona, funcionario, autoridad o institución que de buena fe denuncie un caso probable de abuso sexual infantil tendrá inmunidad de cualquier responsabilidad civil, penal, disciplinaria o administrativa que se pretenda deducir de esa acción. De idéntica inmunidad gozarán los médicos especialistas, sicólogos o siquiatras y peritos que emitan un diagnóstico positivo de abuso sexual infantil.

Artículo 6°. Adiciónese un nuevo numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo:

Artículo 57. Obligaciones Especiales del Empleador . Son obligaciones especiales del empleador:

10. Conceder a la trabajadora madre del niño o niña víctimas de abuso sexual y que haya dado inicio a un proceso penal por este hecho, todas las licencias necesarias para: atender en debida forma su hijo o hija víctimas; para adelantar debidamente el proceso penal y participar activamente en todas sus etapas, de forma tal que pueda velar por la defensa de los derechos de la víctima y el efectivo restablecimiento de los mismos; para acudir o acompañar a su hijo o hija a las citas médicas y siquiátricas que sean necesarias para su recuperación; para poder iniciar, adelantar y culminar los procesos de custodia y patria potestad en los casos en los cuales el abusador sea el padre de las víctimas y todas las demás que se deriven de las situaciones aquí mencionadas. El tiempo empleado en estas licencias no puede descontarse a la trabajadora. Se tendrá por no escrito todo acuerdo que viole o desconozca esta disposición.

De haber fallecido la madre o encontrarse ausente, el padre, siempre que no sea el agresor, o quien tenga la patria potestad sobre el niño o niña víctimas tendrá los derechos a los que se refiere la presente disposición.

Artículo 7°. El artículo 245 del Código Sustantivo del Trabajo quedará como sigue:

Artículo 245 . Despido de madres de niños,...

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