Proyecto de ley 51 de 2007 senado - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457202

Proyecto de ley 51 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 51 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se autoriza la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA

T I T U LO I

OBJETO, DEFINICIONES, AMBITO DE APLICACION, AUTORIDADES, ACCESO AL SERVICIO Y AMBITO DE OPERACION

CAPITULO I

Objeto, definiciones, ámbito de aplicación y autoridades

Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo, a través de la habilitación de empresas de transporte público terrestre individual de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil.

Artículo 2º. Definiciones . Para los efectos de la presente ley se entiende por:

Bicitráiler: Bicicleta a la cual se le adapta un remolque (Tráiler) con capacidad para el transporte máximo de dos (2) pasajeros.

Motocarro: Todo vehículo automotor de chasis monoestructural, de tres (3) o cuatro (4) ruedas con estabilidad propia con componentes mecánicos de motocicleta, para el transporte de personas con capacidad hasta de tres (3) pasajeros, mercancías con capacidad útil hasta 770 kilogramos y mixto con capacidad de dos (2) pasajeros y hasta 600 kilogramos.

Motocicleta: Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante o pasajero.

Mototráiler: Motocicleta a la cual se le adapta un remolque (Tráiler) con capacidad para el transporte máximo de dos (2) pasajeros.

Plan de Movilidad: Es el instrumento administrativo de planeación del sistema de transporte municipal, distrital o metropolitano, diseñado con base en la oferta y la demanda de servicios de transporte de acuerdo con los contenidos temáticos y técnicos que determine el Ministerio de Transporte, aprobado por el Concejo Municipal.

Tricimóvil: Vehículo de chasis monoestructural de tres (3) ruedas con estabilidad propia, accionado con el esfuerzo del conductor mediante el uso de pedales, para el transporte de personas, con capacidad hasta de dos pasajeros.

Artículo 3º. Transporte público de carga utilitario . El servicio público de transporte de mercancías en motocarro, constituye una modalidad del transporte de carga denominada utilitario.

Artículo 4º. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente ley, rigen en los municipios del territorio nacional, siempre y cuando en el Plan de Movilidad local, se haya autorizado la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil y de mercancías en motocarro.

Artículo 5º. Autoridades. La autoridad competente para autorizar y controlar la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil es el alcalde municipal, distrital o metropolitano o, la autoridad en quien estos hayan delegado tal competencia.

CAPITULO II

Acceso al servicio y ámbito de operación

Artículo 6º. Acceso al servicio . El número de vehículos para el servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil será el determinado en el Plan de Movilidad de cada municipio. El ingreso a los mencionados servicios se hará a través de concurso público que para tales efectos adelantará la autoridad competente.

Parágrafo 1º. Los términos de referencia para la selección y adjudicación del número de vehículos, deberán garantizar a los interesados en la prestación del servicio, entre otros principios, los de transparencia, publicidad, igualdad, objetividad y economía.

Parágrafo 2º. Las empresas adjudicatarias del derecho a prestar los servicios públicos de transporte, a los que se refiere la presente ley, solo podrán operar una vez hayan sido habilitadas o autorizadas, de conformidad con la presente ley.

Parágrafo 3°. Transitorio . Las empresas dedicadas al transporte público de pasajeros y mercancías, que viene prestando los servicios de que trata la presente Ley, gozarán de un plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha en que se incluya la autorización para prestar los servicios de transporte de pasajeros o mercancías en el respectivo Plan de Movilidad Municipal, para cumplir con los requisitos establecidos en este artículo.

Artículo 7º. Ambito de operación. Los servicios de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil solo podrán ser autorizados y prestados dentro del perímetro municipal, distrital o metropolitano, o en distancias cortas intermunicipales.

T I T U L O II

EL TRANSPORTE DE PASAJEROS EN MOTOCARRO, MOTOCICLETA, MOTOTRAILER Y TRICIMOVIL

CAPITULO I

Habilitación

Artículo 8º. Habilitación. El servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil podrá prestarse:

i) A través de empresas o cooperativas legalmente constituidas y habilitadas que tengan por objeto único el transporte, en las cuales los propietarios del parque automotor sean dueños del ciento por ciento (100%) de la empresa; y

ii) Por las empresas de transporte de pasajeros de radio de acción municipal, distrital o metropolitano, habilitadas en sus diferentes modalidades.

Artículo 9º. Requisitos para la habilitación o para la autorización . Las personas jurídicas interesadas en ser habilitadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil a las que se refiere el numeral i) del artículo anterior, deberán cumplir con los requisitos que en materia de organización, administración, seguridad, y capacidad técnica determine el Ministerio de Transporte. Las del numeral ii) no requerirán de nueva habilitación, pero deberán obtener autorización previa de la autoridad competente, siempre y cuando cumplan con los requisitos técnicos de operación de este servicio, que determine el Ministerio de Transporte.

Artículo 10. Vigencia de la habilitación y de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio, la habilitación y la autorización, según el caso, será por un término de cinco (5) años, vencido el cual se podrá renovar, previa actualización de los requisitos exigidos inicialmente.

CAPITULO II

Prestación del servicio

Artículo 11. Prestación del servicio . La prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil deberá ser con equipos homologados conforme con las características y especificaciones técnicas y de seguridad que determine el Ministerio de Transporte y que además, previamente a la prestación del servicio, hayan sido matriculados en el servicio público.

Artículo 12. El parque automotor de las empresas habilitadas o autorizadas para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros de que trata la presente ley, deberá ser nuevo y su permanencia en el servicio será máxima de ocho (8) años; vencido este término, el parque deberá ser chatarrizado como requisito previo para la reposición del mismo.

Artículo 13. Tarifas. Compete a la autoridad municipal la fijación de las tarifas para la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil las cuales se establecerán con sujeción al respectivo estudio de costos.

CAPITULO III

Régimen de transición

Artículo 14. En los municipios, distritos o áreas metropolitanas del territorio colombiano que a la vigencia de la presente ley viene prestando el servicio de transporte público de pasajeros en motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil la autoridad competente podrá autorizar estos servicios, siempre y cuando se cumpla con las siguientes condiciones:

1. Que las bicicletas hayan sido adaptadas como tricimóvil, de acuerdo con las condiciones técnicas, de seguridad, ambientales y de operación que determine el Ministerio de Transporte.

2. Que el motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil cumpla con las condiciones técnicas, de seguridad, ambientales y de operación que determine el Ministerio de Transporte.

3. Que al mototráiler, motocicleta y motocarro se les haya cambiado de servicio de particular a público, de acuerdo con los requisitos que para estos fines establezca el Ministerio de Transporte, o que en el caso de ser nuevos se matriculen como de servicio público.

4. Que el tricimóvil haya sido registrado ante el Organismo de Tránsito en el servicio público, de acuerdo con el reglamento técnico que determine el Ministerio de Transporte.

Artículo 15. Los motocarro, motocicleta, mototráiler y tricimóvil que cumplan con los requisitos técnicos establecidos en el artículo anterior, podrán prestar el servicio de transporte público terrestre alternativo a través de las siguientes personas jurídicas:

1. Empresas unipersonales de transporte que cumplan, con las siguientes condiciones:

a) Que la operación del vehículo esté a cargo de su propietario;

b) Que al momento de la constitución de la empresa el propietario conductor acredite no tener vinculación laboral alguna;

c) Que haya sido autorizada por la autoridad competente.

2. Por empresas de transporte de naturaleza jurídica diferente a las unipersonales, o por cooperativas que tengan por objeto la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades en el radio de acción municipal, distrital o metropolitano, autorizadas por la autoridad competente.

Artículo 16. Requisitos para la autorización. Son requisitos para la autorización de la prestación del servicio de transporte público terrestre alternativo, por parte de las empresas indicadas en el artículo anterior:

1. Solicitud dirigida a la autoridad de transporte suscrita por el representante legal, en la cual conste el...

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