Proyecto de ley 56 de 2007 senado - 3 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457226

Proyecto de ley 56 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 56 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se complementan, adicionan, aclaran y derogan algunas disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 79 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: Composición de la Defensoría de Familia. Las defensorías de Familia son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de naturaleza multidisciplinaria, con funciones autónomas e independientes, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la presente ley y con las disposiciones que tengan la misma finalidad; estarán bajo la dirección y la responsabilidad del defensor de familia.

Cada Defensoría de Familia contará con un equipo técnico interdisciplinario, integrado por un abogado, un psicólogo, un nutricionista, un trabajador social, un secretario y un notificador; serán dotadas de los recursos necesarios para el cumplimiento de las funciones asignadas en esta ley.

Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico multidisciplinario tendrán el carácter de dictamen pericial.

Parágrafo 1°. El Jefe del Defensor de Familia es el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; la respectiva oficina jurídica dotará los recursos necesarios e impartirá capacitación, asesoría y orientación técnica a las Defensorías de Familia.

Parágrafo 2°. Los integrantes del área psicosocial del equipo técnico de la Defensoría de Familia dependen de la oficina de asistencia técnica de cada regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de quien recibirán capacitación, asesoría y orientación técnica.

Artículo 2°. Se adiciona a la Ley 1098 de 2006 un artículo nuevo. Función de los Coordinadores de Centros Zonales del ICBF . Los Coordinadores de centros zonales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejercerán la función de coordinar las políticas y programas preventivos y articular el Sistema Nacional de Bienestar Familiar desde la localidad además del control de la gestión administrativa de su respectivo centro zonal.

Artículo 3°. Se adiciona a la Ley 1098 de 2006 un artículo nuevo. Impedimentos y Recusaciones de los Defensores de Familia . Los defensores de familia, deberán declararse impedidos cuando concurra alguna de las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces. Igualmente y por las mismas causales podrán ser recusados por los interesados en la actuación.

Parágrafo. Cuando un defensor o Comisario de Familia se declare impedido, deberá expresar los hechos en que se fundamenta su impedimento, para que se estudie y decida de conformidad.

Artículo 4°. Se adiciona a la Ley 1098 de 2006 un artículo nuevo. Término para decidir la aceptación del impedimento. Formulado el impedimento o la recusación, el Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o el funcionario que haga sus veces, decidirá sobre su aceptación dentro de los tres (3) días siguientes a la formulación del impedimento o la recusación. En caso afirmativo, en el mismo acto administrativo, se designará quien deba reemplazar al funcionario. Contra este acto administrativo cabe el recurso de reposición.

Artículo 5°. Se adiciona a la Ley 1098 de 2006 un artículo nuevo. Conflictos de competencia. El Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, resolverá sobre los conflictos o colusiones de competencia suscitados entre defensores de familia de la misma Regional; cuando el conflicto se presente entre defensores de familia de diferentes Regionales lo hará el Director General quien deberá decir dentro de los 10 días siguientes a la solicitud.

Cuando el conflicto o la colusión de competencias se presenten entre un defensor y un Comisario de Familia, resolverá a la mayor brevedad posible el Juez de Familia, promiscuo o civil municipal del lugar donde resida el menor de edad.

Artículo 6°. Se adiciona un parágrafo al artículo 35 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones administrativas, disciplinarias, civiles o penales a que hubiere lugar, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo acarreará al director del respectivo centro asistencial, la multa señalada anteriormente; esta sanción será impuesta por el respectivo Director Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien deberá informar a las autoridades competentes sobre los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción, para la iniciación de las demás acciones correspondientes cuando fuere el caso.

Artículo 7°. Se adicionan dos parágrafos al artículo 40 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo 1°. Las citadas organizaciones civiles o personas jurídicas, cuando vinculen personal laboral en actividades comerciales o en producción de bienes y servicios, cumplirán a cabalidad con todas las disposiciones laborales en cuanto a las prestaciones sociales en garantía de los derechos de sus hijos menores de edad, especialmente en cuanto a la vinculación de los servicios de asistencia médica y de salud, pago de subsidio familiar e inscripción a las Cajas de Compensación Familiar.

Parágrafo 2°. La sociedad civil por intermedio de sus organizaciones en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contribuirá en el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, vinculando laboralmente a los jóvenes o padres o madres cabeza de familia que estén bajo medidas de protección por parte de los Defensores, Comisarios o Jueces Penales para Adolescentes.

Artículo 8°. Se adiciona un parágrafo al artículo 45 de la Ley 1098 de 2006.

Parágrafo. La contravención a lo establecido en el presente artículo, dará lugar a que el Defensor o el Comisario de Familia, denuncien el acto ante las respectivas autoridades administrativas y disciplinarias competentes para que se abra la respectiva investigación.

Artículo 9°. El parágrafo del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Parágrafo. Los medios de comunicación serán responsables por la violación de las disposiciones previstas en este artículo. El Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sancionará con multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales al medio de comunicación que contravenga las disposiciones anunciadas, sin perjuicio de la vinculación como solidarios responsables a los titulares de la concesión del servicio de la radiodifusora sonora, o el concesionario del espacio de televisión, según el caso y al director del respectivo programa.

Cuando se trate de publicaciones responderán solidariamente el autor del escrito, el director de la publicación y el propietario del medio.

Artículo 10. Se adiciona a la Ley 1098 de 2006 un artículo nuevo. Medidas sociales de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, además de las contempladas en los artículos 53 y siguientes de la Ley 1098 de 2006, todas aquellas que propendan solucionar los problemas materiales y sociales de los niños y de su familia.

Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre en una situación que amenace o vulnere sus derechos, sea víctima de un delito o sujeto activo de una infracción a la ley penal, el Juez Penal para Adolescentes, el Defensor, o en su caso el Comisario de Familia, tomará las medidas de protección correspondientes y ordenará al ICBF o a las entidades que hacen parte del SNBF, si el caso lo amerita, la intervención, la vinculación a un programa especializado o la implementación de alguna medida específica para el restablecimiento de sus derechos.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con base en las disposiciones contenidas en esta ley, creará los respectivos auxilios o programas con el fin de hacer efectivas las medidas específicas y sociales de protección.

Artículo 11. Se adiciona a la Ley 1098 de 2006 un artículo nuevo. Responsabilidad del Estado frente a los menores de edad sin opción de adopción. Mientras se desarrolla el proceso de investigación y de protección para el restablecimiento de los derechos de las niñas, los niños o los adolescentes, estos permanecerán en los programas o instituciones que el ICBF tenga destinado para tales efectos; cuando se hubiere decretado la iniciación de los trámites de adopción, el Defensor de Familia informará al Comité de Adopciones para que haga efectiva su adopción o continúe brindándole el cuidado necesario para su desarrollo integral bajo la protección del ICBF como si se tratara de un buen padre de familia.

Artículo 12. El artículo 56 de la Ley 1098 de 2006 quedará así: Ubicación del niño, niña o adolescente en su medio familiar. De la diligencia de entrega del niño, niña o adolescente se elaborará acta suscrita por el juez competente, el defensor o Comisario de Familia y las demás personas que intervengan en ella, en las que se harán constar las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la custodia del menor de edad, especialmente la fijación de la obligación alimentaria, la regulación de la relación materna o paterno filial, familiar y social, así como las sanciones a que haya lugar por su incumplimiento.

El incumplimiento de la orden de asignación provisional de la custodia o cuidado personal del menor de edad, así como de las obligaciones contraídas en el acta de entrega, dará lugar a la imposición, por parte del juez, el defensor o el Comisario de Familia, de las siguientes sanciones:

1. Multa hasta cien (100) salarios mínimos legales diarios convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal de multa.

2. Arresto inconmutable hasta de sesenta (60) días.

Parágrafo 1°. La reincidencia o la renuencia al cumplimiento de la asignación de las disposiciones anteriores,...

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