Proyecto de ley 93 de 2007 senado - 27 de Agosto de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457422

Proyecto de ley 93 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 93 DE 2007 SENADO. por la cual se establecen medidas para mejorar las condiciones previsionales y laborales de las mujeres

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto de la ley. El objeto de la presente ley es establecer condiciones adecuadas en el ámbito laboral y de protección social, algunas de las cuales serán aplicadas exclusivamente para las mujeres con el fin de compensar inequidades de género que les afectan en dichas áreas, y les permitan conciliar en mejor forma su vida laboral y familiar.

Artículo 2°. Bonificación pensional a mujeres por cada hijo . Crease, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, un aporte estatal consistente en una bonificación por cada hijo nacido vivo, para las madres que no tengan derecho a pensión en algún régimen previsional y que reunan los requisitos previstos en la presente ley.

Artículo 3°. Beneficiarias. La bonificación se aplicará para:

1. Mujeres no cotizantes al Sistema de Pensiones, que pertenezcan a alguno de los grupos económicos menos favorecidos, catalogados como Sisbén 1 y 2.

2. Mujeres cotizantes que no hayan completado el número mínimo de aportes que se requiere para obtener pensión y cuyo promedio de cotizaciones no sobrepase la correspondiente a un ingreso base de cotización del salario mínimo legal vigente al momento de cada cotización.

Artículo 4°. Monto de la bonificación. La bonificación corresponderá a 52 semanas de cotizaciones calculadas sobre un salario mínimo mensual vigente en el momento del reconocimiento de esta bonificación, por cada hijo nacido vivo.

En el caso de mujeres no cotizantes al Sistema de Pensiones que pertenezca a alguno de los grupos económicos menos favorecidos, catalogados como Sisbén 1 y 2, dicha bonificación se otorgará, vía bono pensional registrado a su favor en el Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso de mujeres cotizantes, la bonificación se otorgará vía bono pensional registrado en la cuenta de capitalización individual, si se trata de aportantes al sistema de ahorro individual, o en el fondo de reservas, para ser contabilizado como semanas de cotización, en el caso de aportantes al sistema de prima media.

En los dos casos el bono será computable como cotizaciones en la cuenta individual o en el fondo de reservas, cuando la mujer cumpla los años que prevé el régimen de prima media como edad de pensión.

El beneficio aquí consagrado se reconocerá previa solicitud de la benificiaria que demuestre ante la autoridad competente el derecho a la bonificación, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.

Artículo 5°. Requisitos. Para acceder a este beneficio se requiere:

1. Ser mujer y cumplir las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta ley.

2. Dar a luz un hijo vivo y no entregarlo en adopción.

3. Recibir un hijo en adopción.

4. Que el hijo, biológico o adoptivo, sobreviva al menos hasta los cinco años de edad.

5. Acreditar residencia en el territorio de la República de Colombia por un lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que el peticionario haya cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por un lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud para acogerse a los beneficios de esta ley.

Parágrafo. Esta prestación se entregará a las mujeres que cumplan la edad de pensión consagrada para el Régimen de Prima Media a partir del 1º de enero del 2009 inclusive.

Artículo 6°. Limitación. Dicha bonificación será otorgada máximo por dos hijos y no es acumulable con ninguna otra. De esta forma no habrá lugar a recibir dos bonos por el mismo hijo por cuenta de un traslado de régimen, o por estar en el Sisbén en el momento de la pensión y haber sido cotizante en períodos anteriores.

Artículo 7°. Provisión de fondos . En el caso bonificaciones para mujeres no aportantes al Sistema, catalologadas en los grupos Sisbén 1 o 2, los fondos para dichos aportes serán provistos por el Fondo de Solidaridad Pensional.

En los demás casos los fondos provendrán del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Si a pesar de las bonificaciones que se entregan, las cotizaciones no alcanzaren para una pensión de vejez, dichas bonificaciones contribuirán, al menos, a incrementar la devolución de saldos en el régimen de ahorro individual y a la indemnización sustitutiva en la de prima media.

Artículo 8°. Autorización de aportes previsionales solidarios en cuentas de terceros. A partir de la vigencia de esta ley, se permite el aporte del cónyuge o compañero o compañera permanente que trabaja, a la una cuenta previsional de su cónyuge o compañero o compañera permanente que no trabaja por dedicarse al cuidado de los hijos o a tareas del hogar. Esta circunstancia deberá ser debidamente comprobada, según reglamentación que expedirá el Gobierno Nacional. Se presumirá que no tienen derecho a este beneficio quienes estén cotizando al régimen contributivo en pensiones.

Esta norma se aplicará, en los mismos términos y condiciones, para los progenitores o hermano de cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, en el caso en que el cuidado de los hijos menores y del hogar esté a su cargo.

Dichos aportes tendrán iguales beneficios tributarios para quien los haga, a los aplicados para los aportes previsionales propios.

Los aportes serán registrados en una Cuenta de Capitalización Individual del receptor, como un nuevo registro denominado ¿Aportes de terceros¿.

No se requerirá que el tercero beneficiario de dichos aportes cotice también en salud, siempre que esté amparado en el sistema de salud como persona a cargo del aportante.

El Gobierno reglamentará el funcionamiento de dichas cuentas.

Artículo 9°. Distribución de la pensión por vejez en caso de rupturas familiares. Reconocida la prestación de vejez, el antiguo cónyuge o compañero que haya convivido con el otro más de diez años, tendrá derecho a una parte proporcional de la suma de dinero otorgada y concedida. Este derecho es irrenunciable aún en caso de liquidación de la sociedad conyugal o de divorcio que se haya realizado después de los diez años de convivencia.

Artículo 10. Políticas laborales con Perspectiva de género. Las empresas establecidas en Colombia deberán implementar políticas laborales con perspectiva de género, que garanticen la igualdad de derechos y oportunidades de las mujeres y el efectivo ejercicio de los mismos en el ámbito laboral.

Los miembros de las juntas directivas de las empresas tendrán responsabilidad personal en el cumplimiento de esta disposición y particularmente por la aplicación de dichas políticas.

Corresponde al Ministerio de la Protección Social vigilar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Artículo 11. Extensión de Licencia de Maternidad para madres de niños prematuros. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo:

Parágrafo. En caso de nacimiento prematuro se acumulará al descanso posterior al parto todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes de este, de modo que se completen las doce (12) semanas de licencia de maternidad y la licencia se acrecentará con el número de semanas equivalentes a la diferencia entre el nacimiento a término (37 semanas) y la edad gestacional del recién nacido prematuro.

La edad gestacional se verificará según Certificado Medico de Nacido Vivo.

Parágrafo 2°. Para los efectos de esta ley se entenderá por nacimiento prematuro el que tenga lugar antes de la 37ª semana de edad gestacional.

Artículo 12. Licencia no remunerada en caso de enfermedad grave de un hijo menor de un año. Adiciónese al Título VII, Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo, un artículo así:

Artículo 238 A. Licencia no remunerada en caso de enfermedad de un niño menor de un año. Cuando la salud de un niño menor de un año requiera de atención en el hogar por motivo de enfermedad grave, la madre trabajadora tendrá derecho a una licencia no remunerada por un plazo máximo de seis meses. En el caso de que ambos padres sean trabajadores, cualquiera de ellos podrá gozar de la licencia referida.

La enfermedad grave deberá ser acreditada mediante certificado médico otorgado o ratificado por los servicios que tengan a su cargo la atención médica del menor.

En estos casos y mientras dure la licencia, tanto la empresa como el trabajador deberán hacer sus cotizaciones a salud y pensión.

Parágrafo. En caso de tener un hijo con discapacidad severa, la madre tendrá derecho a que se le otorgue flexibilidad en su horario de trabajo para que pueda atender los requerimientos médicos y tratamientos que la situación del hijo demanden. Ello sin perjuicio de cumplir con el número de horas de trabajo que establece la ley, mediante los mecanismos de reposición de horas que de común acuerdo se pacten con el empleador. En ausencia de la madre se otorgará al padre el derecho aquí establecido.

Artículo 13. Adicionase un numeral al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, así:

Artículo 236

¿

5. ¿Si la madre muriera en el parto o durante el período de la licencia de maternidad, dicha licencia, o lo que reste de ella, corresponderá al padre, quien gozará del fuero...

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