Proyecto de ley 92 de 2007 senado - 6 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457638

Proyecto de ley 92 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 92 DE 2007 SENADO. por medio de la cual se modifican los Decretos números 1791 de 2000 y 1428 de 2007 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de la República de Colombia en los artículos 217 y 218,

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 66 del Decreto 1428 de 2007 quedará así:

Artículo 66. Ascenso a Brigadier General o Contralmirante. Para ascender al grado de Brigadier General o Contralmirante, el Gobierno Nacional escogerá entre los coroneles o capitanes de navío que cumplan las condiciones generales y especiales que este decreto determina, que posean el título de oficial de estado mayor o que hayan adelantado el Curso Especial de Información Militar para los oficiales de los cuerpos administrativo y de Justicia Penal Militar, y además que hayan adelantado y aprobado el Curso de Altos Estudios Militares en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, de acuerdo con la reglamentación que expida el Comando General.

Los oficiales de los cuerpos administrativo y de Justicia Penal Militar ascenderán al grado de Brigadier General o Contralmirante dentro del escalafón de cargos correspondiente a los mencionados cuerpos, de que trata el artículo 3º del Decreto 1428 de 2007.

Artículo 2º. El artículo 69 del Decreto 1428 de 2007 quedará así:

Artículo 69. Curso de información militar. Los oficiales de los cuerpos administrativo y de Justicia Penal Militar, para ascender al grado de Teniente Coronel o Capitán de Fragata, previa selección de acuerdo con el reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, deberán adelantar y aprobar el Curso Especial de Información Militar, en la Escuela Superior de Guerra de Colombia, el cual los acreditará para el ascenso a Brigadier General o Contralmirante.

Parágrafo. Los cursos de Estado Mayor y especial de Información Militar serán equivalentes para efectos de ascensos en las Fuerzas Militares.

Artículo 3°. El artículo 71 del Decreto 1428 de 2007 quedará así:

Artículo 71. Normas relativas a los Institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar. El Comandante General de las Fuerzas Militares presentará para aprobación del Ministro de Defensa Nacional, las normas relativas a lo institutos o escuelas autorizadas para el desarrollo de los cursos que requiere la carrera militar, así como los relacionados con la duración, pruebas de admisión, sistemas de evaluación y concesión de títulos, diplomas o distintivos de los cursos mencionados.

Parágrafo. Todas las convocatorias y los cursos para oficiales y suboficiales de las Fuerzas que se realicen en las escuelas de formación respectivas para el ingreso al escalafón regular, estarán abiertos por igual para mujeres y varones. Las convocatorias que se hagan contraviniendo esta norma carecerán de validez y quienes las convoquen incurrirán en falta disciplinaria.

Artículo 4°. Participación femenina. En las Escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, no debe existir ninguna restricción ni limitación interna para que el personal femenino que ha ingresado pueda acceder a las especialidades de mando y de armas, siendo obligatoria la participación de por lo menos un 30% de mujeres aspirantes, las cuales tendrán el derecho y la opción a ser seleccionadas en igual proporción, siempre y cuando cumplan la totalidad de los requisitos y pruebas, y cuenten con la misma vocación militar o policial de los varones.

Para las Comisiones al Exterior, nombramientos en cargos directivos en el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General, Comandos de Fuerza, Policía Nacional y entidades descentralizadas del sector Defensa, siempre deberá existir representación femenina en cuantía mínima de 30 por ciento cumpliendo la totalidad de condiciones según el perfil exigido para cada cargo.

Artículo 5°. Nombramientos en entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa. El nombramiento de gerentes o directores de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, lo hará el Presidente de la República con base en una terna presentada por el Ministro de Defensa en la cual debe incluir como mínimo el...

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