Proyecto de ley 126 de 2007 senado - 13 de Septiembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451457698

Proyecto de ley 126 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 126 DE 2007 SENADO. por la cual se modifica la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito

Artículo 1°. El artículo 17 de la Ley 769 de 2002 quedará, así:

Artículo 17. Otorgamiento . La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.

El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control permanente.

Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección; fecha de expedición y organismo que la expidió.

Dentro de las características técnicas que deben contener las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bimestral electrónico, magnético u óptico con datos del registro y un holograma de seguridad.

Las nuevas licencias de conducción deberán permitir al organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con las normas de la ley vigentes sobre la materia.

Parágrafo. Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por pago de infracciones de tránsito y el correspondiente certificado de aptitud física y mental para conducir.

Artículo 2°. El artículo 19 de la Ley 769 de 2002 quedará, así:

Artículo 19. Requisitos. Podrá obtener por primera vez una licencia de conducción para vehículos, quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:

Para vehículos de servicio diferente del servicio público:

1. Saber leer y escribir.

2. Tener 16 años cumplidos.

3. Aprobar un examen teórico-práctico de conducción para vehículos particulares que realizarán los organismos de tránsito de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado de aptitud en conducción otorgado por un centro de enseñanza automovilística debidamente aprobado por el Ministerio de Educación Nacional en coordinación con el Ministerio de Transporte.

4. Certificado de aptitud física, mental y de coordinación motriz para conducir expedido por un centro de reconocimiento de conductores registrado ante el Ministerio de la Protección Social y ante el Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte reglamentará la operación y funcionamiento de dichos centros, los cuales deberán contar con certificado de conformidad obtenido por un organismo de certificación, acreditado ante el Sistema Nacional de Normalización, certificación y metrología. Los requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipo e instalaciones, mínimos que deben acreditar dichos centros, para obtener la mencionada acreditación serán establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para vehículos de servicio público:

Los mismos requisitos enumerados anteriormente, a excepción de la edad mínima que será de 18 años cumplidos y de los exámenes teórico-prácticos, de aptitud física y mental o los certificados de aptitud de conducción expedidos que estarán referidos a la conducción de vehículo de servicio público.

Parágrafo. Para obtener la licencia de conducción por primera vez, o la recategorización y/o refrendación de la misma, se debe demostrar ante las autoridades de tránsito la aptitud física, mental y de coordinación motriz, valiéndose para su valoración de los medios tecnológicos sistematizados y digitalizados requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos establecidos por el Ministerio de Transporte según los parámetros y límites internacionales entre otros: las capacidades de visión y orientación auditiva, la agudeza visual y campimetría, los tiempos de reacción y recuperación al encandilamiento, la capacidad de coordinación entre la aceleración y el frenado, la coordinación integral motriz de la persona, la discriminación de colores y la phoria horizontal y vertical.

Artículo 3°. El artículo 22 de Ley 769 de 2002 quedará, así:

Las licencias de conducción para vehículos particulares tendrán una vigencia indefinida, cada cinco (5) años, deberán convalidarse los requisitos que dieron origen a su expedición, presentando ante la autoridad de tránsito el correspondiente certificado de aptitud física y mental para conducir y el paz y salvo por pago de infracciones de tránsito.

El Ministerio de Transporte deberá establecer el procedimiento para llevar a cabo dicha convalidación y su correspondiente registro ante el Registro Unico Nacional de Tránsito.

La licencia de conducción para vehículos de servicio público tendrán una vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales se podrá solicitar su renovación, presentando el correspondiente certificado de aptitud física y mental para conducir y el paz y salvo por pago de infracciones de tránsito.

El Ministerio de Transporte deberá establecer el procedimiento para llevar a cabo dicha renovación y su correspondiente registro ante el Registro Unico Nacional de Tránsito.

Articulo 4°. El artículo 26 de la ley 769 de 2002 quedará, así:

Artículo 26. Causales de suspensión o cancelación. La licencia de conducción se suspenderá:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

2. Por decisión judicial.

3. Por encontrarse en flagrante estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por autoridad competente.

4. Por reincidir en la violación de la misma norma de tránsito en un periodo no superior a un año. En este caso la suspensión de la licencia será por seis meses.

5. Por prestar servicio público de transporte con vehículos particulares, salvo cuando el orden público lo justifique, previa decisión en tal sentido de la autoridad respectiva.

6. Por no convalidar los requisitos que dieron origen a la expedición de licencia de conducción para vehículos particulares.

7. Por no renovar la licencia de conducción para vehículos de servicio público.

8. Por prestar el servicio público de transporte fuera de las rutas, horarios o frecuencias otorgadas o áreas de operación permitidas.

9. Por causar accidentes de tránsito o cometer infracciones de tránsito que produzcan lesiones personales o la muerte de personas.

La licencia de conducción se cancelará:

1. Por disposición de las autoridades de tránsito basada en la imposibilidad permanente física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

2. Por decisión judicial.

3. Por muerte del titular.

4. Por reincidencia al encontrarse conduciendo en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas determinado por la autoridad competente.

5. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte con vehículos particulares sin justa causa.

6. Por reincidencia en la prestación del servicio público de transporte fuera de las rutas, horarios o frecuencias otorgadas o áreas de operación permitidas.

7. Por causar accidentes de tránsito o cometer infracciones de tránsito que produzcan lesiones personales o la muerte de personas.

8. Por obtener por medios fraudulentos la expedición de una licencia de conducción, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La suspensión de la licencia de conducción operará, sin perjuicio de la interposición de recursos en la actuación.

Artículo 5° . El artículo 28 de la Ley 769 de 2002 quedará, así:

Artículo 28. Condiciones técno-mecánica, de gases y de operación. Para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo un perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de dirección, del sistema de suspensión, del sistema de señales visuales y audibles permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los espejos y cumplir con las normas de emisión de gases que establezcan las autoridades ambientales.

Parágrafo 1°. Las autoridades de tránsito ejercerán en los vehículos de servicio público de transporte, un control y verificación del correcto funcionamiento y calibración de los dispositivos utilizados para el cobro en la prestación de su servicio público.

Parágrafo 2. La...

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