Proyecto de ley 177 de 2007 senado - 1 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451458782

Proyecto de ley 177 de 2007 senado

PROYECTO DE LEY 177 DE 2007 SENADO. por la cual se expiden normas sobre la prohibición del uso del asbesto en todas sus variedades y se establecen medidas de prevención, protección y vigilancia frente a los riesgos derivados de la exposición al asbesto en los lugares de trabajo y el ambiente en general

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 40
Artículo 1º Del objeto y finalidad de la ley.

La presente ley tiene por objeto establecer la prohibición del uso del asbesto en todas sus variedades, además de establecer las medidas mínimas de prevención, protección y vigilancia frente a los riesgos derivados de la exposición al asbesto en los lugares de trabajo y el ambiente en general.

La presente ley tiene por finalidad la protección de la salud de los trabajadores, consumidores y de la población en general, frente a los riesgos de exposición al asbesto, ya sea en fibras, productos y mezclas que lo contengan.

Artículo 2º De la Definición de asbesto.

El término ¿asbesto¿ designa los silicatos fibrosos de la variedad serpentina y anfibol: establecidos en el Registro de Sustancias Químicas del Chemical Abstracts Service (CAS): Asbesto ¿sin especificación- (CAS No. 1332-21-4), Asbesto Crisolito (CAS No. 12001-29-5), Asbesto Antofilita (CAS No. 77536-67-5), Asbesto Crocidolita (CAS No. 12001-28-4), Asbesto Actinolita (CAS No. 77536-66-4), Tremolita (CAS No. 77536-68-6), Asbesto Amosita (CAS No. 12172-73-5).

Artículo 3º Del ámbito de aplicación.

La presente ley será de cumplimiento obligatorio para toda persona natural o jurídica, pública o privada en todo el territorio nacional.

TITULO II Artículos 4 a 16

DE LA PROHIBICION TOTAL DEL ASBESTO

CAPITULO I Artículos 4 a 6

Del asbesto en todas sus formas

Artículo 4º De la prohibición total del asbesto

Prohíbase en todo el territorio nacional la explotación, manufactura, elaboración, exportación, importación, distribución y comercialización de todas la variedades de fibras de asbesto anfiboles: crocidolita, amosita, actinolita, antofilita, tremolita y de la variedad serpentina: crisotilo, así como la posesión, oferta, uso y cesión, sea a título oneroso o gratuito de todos las variedades de fibras y productos que contengan asbesto, en sus diversas clases y formas, realizados por las personas naturales o jurídicas.

Artículo 5º Responsabilidad de la DIAN.

La prohibición establecida en el artículo 4º, en lo relativo a la importación en todas las variedades de fibras, productos que contengan asbesto o mezclas con asbesto, en sus diversas clases y formas, será de aplicación inmediata, para lo cual recaerá bajo responsabilidad de la DIAN velar por su cumplimiento.

Artículo 6º Nuevas industrias y personas jurídicas.

Prohíbase en todo el territorio nacional la creación de toda nueva industria y razón social que emplee cualquier tipo de fibras de asbesto, como materia prima o producto y/o mezclas de asbesto en los materiales destinados a la fabricación, construcción, comercialización, parque automotor, reparaciones, mantenimiento y otros.

CAPITULO II Artículos 7 a 16

De las responsabilidades de los empleadores

Artículo 7º Responsabilidad general.

El empleador, contratista y subcontratistas son responsables de proveer e incorporar los progresos técnicos actuales en los procesos de sustitución y remoción de asbesto, de modo que no expongan a los trabajadores ni a la población al asbesto, ni extiendan el riesgo de contaminación del aire y el ambiente.

Parágrafo. Los contratistas y subcontratistas son responsables solidarios con el empleador por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 8º Deber de informar.

El empleador, contratista o subcontratista deberá entregar a los trabajadores información escrita sobre todos los riesgos que entraña la exposición al asbesto y la precisión de su localización y estado del asbesto en los procesos de manufactura, usos, sustitución y remoción de asbesto, debiendo quedar debida constancia de su recepción y un archivo de la información entregada. Ante la presencia o presunción de asbesto en las instalaciones o en las edificaciones la información sobre los riesgos del asbesto debe ser entregada a toda persona susceptible de estar expuesta por su trabajo de remoción de asbesto u otra actividad. No habrá ninguna restricción de acceso a la información sobre el asbesto.

Parágrafo. A la vigencia de la presente ley, el empleador, contratista o subcontratista que haya realizado actividades comprendidas en el artículo 4º, así como en los procesos de remoción del asbesto antes de que los trabajos comiencen, deberán informar a la autoridad ambiental. La información debe incluir una descripción sucinta de: a) lugar de trabajo, b) del tipo y de las cantidades de asbesto utilizado o manipulado, c) de las actividades y procesos en acción, así como la información requerida en título IV de la presente ley.

Artículo 9º Programa de Prevención.

El empleador, contratista o subcontratista tendrá la obligación de elaborar un programa de prevención, para los procesos de remoción de asbesto, además de lo señalado en el artículo 21 (Plan de trabajo para la remoción de asbesto), el programa de prevención deberá ser presentado a la autoridad Ambiental, para su evaluación y aprobación.

Parágrafo. El Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá los lineamientos o criterios de orden técnico que debe tener el programa de prevención al que se hace mención en el párrafo anterior.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial dará conformidad en un plazo no mayor de 10 (diez) días útiles, a partir de la presentación del Plan de Trabajo.

Artículo 10 Contenido del Programa de Prevención.

El programa de prevención mencionado en el artículo 9°, deberá indicar las medidas aplicadas en los procesos de producción, construcción, reparación, mantenimiento de desechos; la evaluación del ambiente de trabajo (método y técnicas) la evaluación de la salud del trabajador y la capacitación sobre los riesgos del asbesto para todos los trabajadores. El programa de prevención comprenderá a todos los niveles (directivos, administrativos y trabajadores en general) y será dirigido por profesionales calificados.

Artículo 11 De los trabajadores diagnosticados.

Los trabajadores diagnosticados con una enfermedad por exposición al asbesto deberán ser reubicados a un puesto de trabajo sin exposición al asbesto, y les será de aplicación el régimen legal de jubilación anticipada.

Artículo 12 De la ropa de trabajo y del Equipo de Protección Personal (EPP).

Todo empleador, contratista o subcontratista deberá proporcionar a todo trabajador expuesto al asbesto, ropa de trabajo lisa, sin bolsillos, ni accesorios, de material sintético, de uso obligatorio y bajo responsabilidad del empleador. Esta ropa en ningún caso podrá ser llevada a lavar fuera de los lugares de trabajo. Esta debe ser lavada por parte del empleador cada vez que sea usada.

Parágrafo. El EPP deberá ser proporcionado por el empleador, contratista o subcontratista el cual será responsable de su uso. Se excluyen de la definición de EPP lo contemplado en párrafo anterior.

Parágrafo 2°. El EPP deberá ser usado por el trabajador en todo momento siempre que la exposición no pueda ser reducida por otros medios y el valor límite exija su uso, este no podrá ser permanente y su tiempo de utilización, para cada trabajador, deberá limitarse al mínimo estrictamente necesario.

Artículo 13 De la Eliminación de los residuos

En todo lugar de trabajo el empleador deberá aplicar las normas para la disposición de desechos de asbestos de modo que no se ocasione daños a la salud de los trabajadores ni daños ambientales.

Parágrafo. La gestión y manejo de residuos sólidos de asbesto se regulará. Siendo calificado como residuo peligroso.

Parágrafo 2°. El transporte terrestre durante el proceso de eliminación de residuos que contengan asbesto se regulará siendo considerado como Materiales Residuos Peligrosos.

Artículo 14 De la rotulación y etiquetado.

Todo fabricante y proveedor de productos y materiales que aun contengan asbesto, previo a su remoción o retiro definitivo del mercado, tienen la obligación de rotular los embalajes y etiquetar los productos, indicando la advertencia ¿Asbesto peligro de cáncer¿ incluyendo el logotipo internacional de asbesto, con información sobre el riesgo, en idioma español y de una manera fácilmente comprensible para los trabajadores y/o consumidores. La certificación de no contener asbesto en los productos será emitida por la El Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Artículo 15

. Certificado de garantía de productos y materiales libres de asbesto..

Todos los productos y materiales provenientes de las empresas que utilizaban cualquier tipo de asbesto dentro de sus componentes, deberán contar con un certificado de garantía visible en cada producto que los identifique como productos y materiales libres de asbesto. Dicha medida se implementará dentro de los 90 días posteriores a la publicación de la presente ley, y el certificado será emitido por la autoridad ambiental.

Artículo 16 Responsabilidad económica de empleadores.

El empleador, costeará los controles médicos especializados y los gastos que generen su atención de salud, a los trabajadores y ex trabajadores hasta 30 años luego de extinguido el vínculo laboral. Esta responsabilidad alcanza a las empresas contratistas y subcontratistas.

TITULO III Artículos 17 a 24

PROCESOS DE REMOCION DE MATERIALES CON ASBESTO

CAPITULO I Artículos 17 y 18

De los límites y métodos de medición

Artículo 17 Límites de Exposición en el lugar de trabajo (trabajos de remoción de asbesto).
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR