Proyecto de ley 094 de 2006 senado - 25 de Febrero de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451461326

Proyecto de ley 094 de 2006 senado

PROYECTO DE LEY 094 DE 2006 SENADO. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, por la cual se crean incentivos al turismo y se dictan otras disposiciones

Dependencia 10000

Bogotá, D. C.,

Doctor

EMILIO OTERO DAJUD

Secretario

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Concepto del Ministerio de la Protección Social al Proyecto de ley número 094 de 2006 Senado, por la cual se crean incentivos al turismo y se dictan otras disposiciones.

Señor Secretario:

Cursa en el honorable Senado de la República la iniciativa parlamentaria de la referencia, la cual se encuentra pendiente de discutir ponencia en segundo debate; en consecuencia, consideramos oportuno dar a conocer el concepto institucional en relación con su contenido desde la perspectiva del Sector de la Protección Social, tomando como documento base el texto publicado en la Gaceta del Congreso número 575 del 14 de noviembre de 2007.

  1. Análisis de Constitucionalidad

    Estudiado el texto del proyecto de ley, su marco legal y la exposición de motivos, cuyo objeto es regular la actividad turística como una industria y promover su desarrollo, consideramos que el título de la iniciativa debería ajustarse, de tal manera que abarque no sólo el aspecto de incentivos al turismo señalado en el título, sino todo el contenido de la propuesta, por cuanto allí se crea el Consejo Nacional del Turismo con las correspondientes funciones; se establece lo relativo a campañas de publicidad y mercadeo; regula el manejo de créditos a favor del turismo; programas educativos; actividades de capacitación; actividades y permisos escolares; cuota de aprendices y crea los pagos por servicios turísticos al trabajador.

    La modificación del título permite una adecuación más precisa a lo dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política, según el cual, el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido y respecto del cual, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C- 657 de 2000, lo siguiente:

    ¿Según lo prescribe el artículo 158 de la Carta Política, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella. Esta previsión, interpretada en armonía con aquella que exige la necesaria correspondencia entre el título de las leyes y su contenido material (C. P. artículo 169), conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia legislativa¿¿ (Resaltado fuera de texto).

    No obstante, estimamos que el proyecto de ley podría transgredir eventualmente el artículo 154 de la Carta Política que hace referencia al origen de la iniciativa, la cual ha sido definida por la Corte Constitucional en Sentencia C-840 de 2003, como la facultad atribuida a diferentes actores políticos y sociales para que concurran a la presentación de proyectos de ley ante el Congreso de la República.

    Al respecto, es preciso señalar que si bien la cláusula general de competencia en materia legislativa radica en el Congreso de la República, por expresa disposición del artículo 154 de la Constitución Política, las propuestas que tengan por objeto decretar exenciones de impuestos, contribuciones y tasas nacionales son de competencia del Gobierno, o como lo ha señalado la Corte Constitucional, por lo menos deben contar con el aval del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Por otra parte, se observa que el artículo 20 del proyecto de ley que regula la cuota de aprendices para los prestadores de servicios turísticos podría desconocer el artículo 13 de la Constitución Política que consagra la garantía del derecho a la igualdad, al disminuir la cuota de aprendices para estos prestadores, toda vez que las demás empresas del país deben cumplir con la cuota establecida en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, diferenciación que se consagraría sin que exista razón que la justifique.

    La Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-952 de 2000 sobre el derecho a la igualdad, en los siguientes términos:

    ¿Siempre será necesario que la referencia a la igualdad, como derecho y valor fundante de una sociedad política, no se agote en la mera consideración formal de los problemas jurídicos, sino que se sustente en la posibilidad de establecer diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos, hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. Este es, sin duda, un cambio cualitativo fundamental en el concepto del derecho a la igualdad que es consecuencia del desarrollo histórico operado al interior del Estado de derecho en el que, inicialmente, la igualdad -exclusivamente formal- se cifraba tan solo en los efectos de la ley, con absoluta prescindencia de los contenidos normativos; dicha tendencia fue dando paso a una interpretación que, conforme a los postulados del Estado social de derecho, prohija la igualdad en el contenido de la ley, haciendo posible, de esta forma, el surgimiento de un control de constitucionalidad orientado a examinar la correspondencia de la actividad legislativa o administrativa con la Constitución¿. (Resaltado fuera de texto).

    De conformidad con lo expresado por la Corte Constitucional, es claro que el legislador está facultado para establecer un trato diferencial entre los ciudadanos o grupos poblacionales, como mecanismo de búsqueda de la igualdad real, en desarrollo de la cual, el Estado debe remover los obstáculos que se constituyen en desigualdades de hecho que se oponen al disfrute efectivo de los derechos. Lo anterior significa que si bien el Congreso de la República puede establecer un trato diferencial entre las personas, este es...

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