Proyecto de ley 295 de 2008 senado - 15 de Mayo de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451462142

Proyecto de ley 295 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 295 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., mayo de 2008

Señor(a):

PRESIDENTE

Honorable Senado de la República Ciudad

Ciudad

En nuestra condición de miembros del Congreso y en uso del derecho que consagra el artículo 154 de la C. P. nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de la República el proyecto de ley, por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones, que consta de once (11), para que se le de el curso que disponen la Constitución Política y las leyes.

PROYECTO DE LEY NUMERO 295 DE 2008 SENADO

por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994, se adiciona la Ley 973 del 21 de julio de 2005, y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el cual quedará así:

Parágrafo 2°. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución, de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez. La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal.

La Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, establecerá los requisitos que se deben acreditar para el otorgamiento de la solución de vivienda de que trata el presente artículo.

Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2° del artículo de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con:

  1. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

  2. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes accedan al subsidio de vivienda.

  3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

  4. Los demás aportes que determine la ley.

El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funcionará para este objetivo.

Artículo 2° Adiciónese al artículo 14 del Decreto-ley 353 de 1994, el siguiente Parágrafo:

Parágrafo 4°. A partir de la vigencia de la presente Ley, podrán afiliarse en forma voluntaria a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el personal de soldados e infantes de marina, voluntarios y profesionales que hayan sido pensionados por invalidez, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 973 de 2005. Los recursos aportados por dicho personal se administrarán en la subcuenta de los Soldados Profesionales.

Su afiliación se regirá por la normatividad aplicable para los nuevos afiliados; es decir, deberán cumplir como requisito de acceso al subsidio con el número de cuotas previstas como regla general para el personal activo que se afilia a la entidad.

Artículo 3° Adiciónense dos parágrafos al artículo 17 del Decreto-ley 353 de 1994

El parágrafo único de la misma disposición pasará a denominarse ¿Parágrafo 1°¿.

Parágrafo 2°. Los afiliados que accedan a una solución de vivienda, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecida por la Caja, no perderán por ese sólo hecho su calidad de afiliados.

Parágrafo 3°. La calidad de afiliado podrá recuperarse en el caso en el cual el afiliado se haya retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para afiliarse a cualquier otra entidad del Estado de similar naturaleza, en busca de una solución de vivienda, y no la haya obtenido.

Se faculta a la Junta Directiva reglamentar las condiciones a tener en cuenta para recuperar la calidad de afiliado, bajo el entendido que se podrá recuperar dicha calidad por una sola vez, y sólo aplica para los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 4° Adiciónense dos parágrafos al artículo 25 del Decreto-ley 353 de 1994:

Parágrafo 1°. No obstante lo previsto en el numeral 2 del presente artículo, en caso de retiro parcial o total de las cesantías, procederá el otorgamiento de subsidio a favor del afiliado, únicamente cuando dichas sumas se destinaren específicamente como parte de pago de la vivienda escogida por el afiliado, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecido por la Caja, la cual será reglamentada por la Junta Directiva de la Caja de acuerdo con la ley. En todo caso, la escogencia de la solución anticipada de vivienda por parte del afiliado será optativa, y deberá este mantener su afiliación hasta el cumplimiento de las cuotas de aporte o tiempo de servicio requeridos para acceder al subsidio, determinados estos por la Junta Directiva de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Parágrafo 2°. Los intereses y excedentes financieros a que hace alusión los parágrafos 1° y 2° del artículo 22 del Decreto-ley 353 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 973 de 2005, podrán ser entregados al afiliado por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, conjuntamente con los restantes recursos de su cuenta individual, con destinación exclusiva para su solución anticipada de vivienda, siempre y cuando para el momento del retiro de los recursos el afiliado haya realizado aportes correspondientes al número de cuotas o haya cumplido el tiempo de servicio que determine la Junta Directiva, salvo las excepciones previstas en las disposiciones vigentes.

Artículo 5° Adiciónese un parágrafo al artículo 26 de la Ley 973 del 2005:

Parágrafo. En el evento que un afiliado obtenga vivienda propia bajo el esquema de...

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