Proyecto de ley 06 de 2008 senado
PROYECTO DE LEY 06 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se aprueba el \"Acuerdo entre Perú y Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones\", hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007
El Congreso de la República
Visto el texto del ¿Acuerdo entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Colombia sobre Promoción y Protección Recíproca de Inversiones¿, hecho y firmado en Lima, el 11 de diciembre de 2007, Que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES
Las Repúblicas de Perú y Colombia, en adelante denominadas las ¿Partes¿,
Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones de inversionistas de una Parte en el territorio de la otra Parte, contribuirán a estimular una actividad empresarial que sea mutuamente favorable, así como desarrollar la cooperación económica entre las Partes, y a promover el desarrollo sostenible,
Reconociendo la capacidad regulatoria de los Estados,
Han acordado lo siguiente:
Sección A
Obligaciones Sustantivas
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Este Acuerdo se aplicará a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
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Los inversionistas de la otra Parte;
b) Inversiones cubiertas, y
En lo relativo a los artículos 6° (requisitos de desempeño) y 9° (medidas sobre salud, seguridad y medioambientales), a todas las inversiones en el territorio de la Parte.
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Las obligaciones de una Parte bajo esta Sección se aplicarán a una empresa estatal u otra persona cuando esta ejerza cualquier autoridad regulatoria, administrativa u otra autoridad gubernamental que le hubiera sido delegada por esa Parte, tales como la autoridad de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otros cargos.
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Para mayor certeza, las disposiciones de este Acuerdo no obligan a una Parte en relación con cualquier acto o hecho que tuvo lugar, o cualquier situación que cesó de existir, antes de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para esa Parte.
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Nada en este Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer una obligación a una Parte para privatizar cualquier inversión que posee o controla, o para impedir a una Parte designar un monopolio, siempre que, si una Parte adopta o mantiene una medida para privatizar tal inversión o una medida para designar un monopolio, este Acuerdo se aplicará a dicha medida.
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Nada de lo contenido en este Acuerdo obligará a cualquier Parte; a proteger inversiones realizadas con capital o activos derivados de actividades ilegales, y no se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener medidas destinadas a preservar el orden público, al cumplimiento de sus deberes para mantener o restaurar la paz y seguridad internacional o la protección de sus propios intereses de seguridad esencial.
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El requerimiento de una Parte de que un proveedor de servicios de la otra Parte constituya una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para proveer un servicio transfronterizo, no hace, en sí mismo, que este Acuerdo sea aplicable a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto al suministro transfronterizo del servicio. Este Acuerdo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por la Parte respecto a la fianza o garantía financiera, en la medida en que dicha fianza o garantía financiera constituya una inversión cubierta.
l. Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
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Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de sus propios inversionistas en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las inversiones en su territorio.
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Cada Parte concederá a los inversionistas de la otra Parte un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
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Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato no menos favorable que el que conceda, en circunstancias similares, a las inversiones de los inversionistas de un país que no sea Parte en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones en su territorio.
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Para mayor certeza, el trato con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de inversiones, referido en los párrafos 1° y 2°, no comprende los mecanismos de solución de controversias, como los mencionados en las Secciones B (Solución de Controversias Inversionista-Estado) y C (Solución de Controversias Estado-Estado), que se establecen en los tratados internacionales o acuerdos comerciales.
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Cada Parte concederá a las inversiones cubiertas un trato acorde con el derecho internacional consuetudinario, incluido el trato justo y equitativo, así como protección y seguridad plenas.
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Para mayor certeza, el párrafo 1° prescribe que el nivel mínimo de trato a los extranjeros, según el derecho internacional consuetudinario, es el nivel mínimo de trato que pueda ser proporcionado a las inversiones cubiertas. Los conceptos de ¿trato justo y equitativo¿ y ¿protección y seguridad plenas¿ no requieren un trato adicional o más allá del requerido por ese estándar y no crean derechos adicionales significativos. La obligación en el párrafo 1° de proveer:
a) ¿Trato justo y equitativo¿ incluye la obligación de no denegar justicia en procedimientos penales, civiles o contencioso administrativos, de acuerdo con el principio del debido proceso incorporado en los principales sistemas legales del mundo, y
b) ¿Protección y seguridad plenas¿ exige a cada Parte proveer el nivel de protección policial que es exigido por el derecho internacional consuetudinario.
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La determinación de que se ha violado otra disposición de este Acuerdo o de otro acuerdo internacional separado, no establece que se haya violado este artículo.
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Ninguna Parte puede exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión cubierta, designe a personas naturales de una nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección.
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Una Parte puede exigir que la mayoría de los miembros de las juntas directivas o cualquier comité de los mismos, de una empresa de esa Parte que sea una inversión cubierta, sean de una nacionalidad en particular o residentes en el territorio de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control sobre su inversión.
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Sujeto a sus leyes, reglamentos y políticas relativas a la entrada de extranjeros, cada Parte otorgará autorización de entrada temporal a los nacionales de la otra Parte, que sean:
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Inversionistas, o
b) empleados por un inversionista de la otra Parte, que busquen prestar servicios a una inversión de ese inversionista en el territorio de la Parte, en cargos de gerencia o ejecutivos o que requieran conocimientos especializados.
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Ninguna Parte podrá, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión...
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