Proyecto de ley 11 de 2008 senado - 29 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451462786

Proyecto de ley 11 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 11 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se dictan disposiciones para garantizar la Conservación de los Páramos en Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Objeto de la ley

La presente ley tiene como objeto establecer las condiciones que garanticen la protección y conservación de los páramos existentes en el territorio nacional.

Artículo 2° Declaratoria

Declárense los páramos existentes en el territorio nacional como ecosistemas de importancia estratégica para la conservación y preservación del recurso hídrico y de la biodiversidad allí presentes.

En virtud de lo anterior, en dichas áreas solamente podrán adelantarse las actividades a que se refiere la presente ley y las que se definan en los planes de manejo de páramo.

Parágrafo 1°. Las actividades de protección, conservación y preservación de los páramos se consideran de utilidad pública e interés general y por tanto tendrán prelación frente a otro tipo de actividades.

Parágrafo 2°. Se entiende por páramo al ecosistema de alta montaña, ubicado entre el límite superior del Bosque Andino y, si se da el caso, el límite inferior de los glaciares o nieves perpetuas, en el cual dominan asociaciones vegetales tales como pajonales, frailejones, matorrales, prados y chuscales, además puede haber formaciones de bosques bajos y arbustos y presentar humedales como los ríos, quebradas, arroyos, turberas, pantanos, lagos y lagunas.

Los límites altitudinales en que se ubican estos ecosistemas varían regionalmente debido a factores orográficos y climáticos locales, por lo tanto las zonas y ecosistemas de páramos serán definidos en el correspondiente Estudio Actual de Páramos realizado por la Autoridad Ambiental.

Artículo 3°

Planes de Manejo Ambiental. Las Corporaciones Autónomas Regionales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales ¿UAESPNN¿, en los casos en que haya lugar, en un término máximo de tres (3) años deberán elaborar y/o actualizar los estudios de estado actual de páramos y adoptar e implementar los Planes de Manejo Ambiental de todos los páramos de su jurisdicción, de conformidad con las directrices del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Dentro del proceso anterior, deberá efectuarse la delimitación de los páramos.

Para la elaboración de los planes de manejo de páramo se contará con el apoyo de los institutos de investigación científica adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y de la sociedad civil.

Los Planes de Manejo de Páramo citados deberán ser adoptados mediante Acuerdo del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o mediante Resolución motivada del Director de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales ¿ UAESPNN ¿.

Parágrafo 1°. Dentro de los planes de ordenación de cuencas hidrográficas ¿ POMCA ¿ que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades competentes, y de acuerdo a la vulnerabilidad por afectaciones antrópicas, los páramos tendrán prioridad frente a las determinaciones que allí se adopten y a la destinación de los recursos que se utilicen para ese efecto. En todo caso, los POMCA deberán atender lo dispuesto en la presente ley.

Parágrafo 2°. En casos en que se encuentren páramos compartidos entre Corporaciones Autónomas Regionales y/o la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los Planes de Manejo de Páramo deberán elaborarse de manera conjunta. En tales casos, las autoridades ambientales podrán acordar los mecanismos legales que les permitan efectuar inversiones y acciones conjuntas en dichas áreas.

Parágrafo 3°. Los Planes de Manejo de Páramo incluirán los indicadores que permitan evaluar, supervisar, monitorear el estado y tendencias de los páramos y las actividades de conservación, preservación y restauración allí emprendidas.

Parágrafo 4°. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentren páramos, deberán incluir en los Planes de Acción Trienal (PAT) y en los Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR), los proyectos, programas y actividades que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley.

Parágrafo 5°. Lo dispuesto en el presente artículo se adelantará sin perjuicio de la posible declaratoria de los páramos en alguna de las categorías de manejo especial o de área protegida existentes en el país.

Parágrafo 6°. Una vez adoptado el Plan de Manejo del Páramo, se procederá a su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios ubicados en su interior. Los Registradores de Instrumentos Públicos, darán prioridad a su inscripción, la cual no tendrá ningún costo.

Artículo 3° Participación ciudadana

Los Planes de Manejo de Páramo a que se refiere el presente artículo, se adoptarán previo agotamiento de los procesos de consulta previa con las comunidades indígenas que habitan los páramos. En todo caso, en la adopción de los mismos, se podrá hacer uso de los demás mecanismos de participación ciudadana consagrados en la Ley 99 de 1993.

Artículo 4° Régimen de usos. Con el fin de garantizar la conservación y protección de los páramos, en su interior solamente se podrán adelantar las siguientes actividades:
  1. Protección y conservación del recurso hídrico y de la biodiversidad nativa;

  2. Control y vigilancia a cargo de las autoridades ambientales o de las que cumplan funciones afines;

  3. Restauración ecológica;

  4. Repoblación de especies silvestres nativas y erradicación de especies exóticas domésticas y silvestres;

  5. Control de incendios y atención de desastres;

  6. Investigación científica sobre diversidad biológica y monitoreo ambiental y de la biodiversidad;

  7. Actividades de recreación pasiva y educación ambiental compatibles con...

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