Proyecto de ley 35 de 2008 senado - 30 de Julio de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451462970

Proyecto de ley 35 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 35 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se agrega una nueva causal de indignidad sucesoral al artículo 1025 del Código Civil

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 1025 del Código Civil tendrá un numeral 6 del siguiente tenor:

¿6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos, a menos que el causante haya perdonado dicho comportamiento. Entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica¿.

Artículo 2° La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Rodrigo Lara Restrepo,

Honorable Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 1018 del Código Civil reconoce a la capacidad y a la dignidad como requisitos indispensables que se deben acreditar para que una persona pueda suceder a otra por causa de muerte[1][12]. La indignidadcomo lo reconoce la doctrina consiste en una pena en la que el heredero o legatario pierde la herencia o legado que le fue deferido, por la comisión de determinadas conductas indebidas para con el causante. Las causales de indignidad son de interpretación restrictiva y tienen su campo de aplicación tanto en la sucesión testamentaria como en la legal o intestada. Sobre el alcance de la indignidad, el profesor Valencia Zea ha dicho lo siguiente:

¿Según lo estatuido por el Código, la indignidad se produce cuando el heredero o legatario, por actos delictuosos contra la persona o bienes del causante, traiciona los normales sentimientos que se suponen existir entre uno y otro, como cuando el hijo comete graves atentados contra el padre. Por lo tanto, podemos definir la indignidad diciendo que son atentados cometidos por el heredero o legatario contra el causante, capaces de destruir las naturales inclinaciones de cariño que se suponen existir como fundamento de la vocación hereditaria¿[2][13].

En el mismo sentido, se ha dicho por la doctrina que la indignidad es:

¿Una exclusión de todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la mortuoria, sin esas circunstancias.

Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante juicio previo, en que se compruebe plenamente que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como casuales de indignidad¿[3][14].

Esta sanción no opera de pleno derecho pues requiere de una declaración judicial. Lo que significa que mientras esta no se...

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