Proyecto de ley 65 de 2008 senado - 1 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451463046

Proyecto de ley 65 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 65 DE 2008 SENADO. por medio de la cual se regula la actividad de astilleros y talleres de reparación naval

El Congreso de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 9

Disposiciones generales

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene por objeto regular, impulsar y promover la actividad desarrollada en los astilleros y talleres de reparación naval en el territorio nacional.
Artículo 2° Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente ley se entenderá por:

Actividad de los astilleros: Comprende los servicios de diseño, construcción, reparación, modificación y desguace de naves y artefactos navales; asesoría y consultoría en Ingeniería Naval y Arquitectura Naval; servicios técnicos industriales, las actividades complementarias requeridas para la instalación, mantenimiento y reparación de los diferentes sistemas principales y auxiliares de las naves y artefactos navales, metalmecánica, soldadura en general y pailería, motores y maquinaria eléctrica, motores de combustión interna, sistemas de armas, navegación, comunicaciones y electrónica, y todo lo relacionado con las diferentes naves y artefactos.

Astillero:Sitio o lugar con instalaciones, equipos y características apropiadas, donde se diseñan, construyen, reparan, modifican o desguasan naves y artefactos navales; tanto a flote como en tierra.

Construcción naval: Es la actividad relacionada con el diseño, construcción, modificación, reparación y desguace de naves y artefactos navales.

Nave artesanal:Embarcación de madera de construcción empírica, con eslora hasta de veinticinco (25) metros.

Nave mayor:Es la embarcación cuyo tonelaje es, o excede de cincuenta (50) toneladas de registro bruto (TRB) o de más de diez y seis (16) metros de eslora de diseño.

Nave menor:Es la embarcación cuyo tonelaje es inferior a cincuenta (50) toneladas de registro bruto (25) o hasta diez y seis (16) metros de eslora de diseño.

Nave primitiva:Embarcación de una sola pieza, sin cubiertas ni superestructura permanente, construida en madera, material plástico o fibra de vidrio, con eslora menor o igual a ocho (08) metros; comúnmente denominadas canoas y cayucos.

Taller de reparación naval:Sitio o lugar con instalaciones, equipos y características apropiadas donde se reparan embarcaciones, mientras estas permanezcan a flote.

Artículo 3° Ambito de aplicación. La presente ley se aplicará a las personas que, previo cumplimiento de los requisitos, ejerzan y desarrollen las actividades propias de los astilleros y talleres de reparación naval, en el territorio nacional.
Artículo 4° Interés público. Declárese la actividad de la construcción naval, los astilleros y talleres de reparación naval, como de interés público, en procura del desarrollo estratégico de la economía nacional y de la industria naval del país.
Artículo 5°

Destinación preferente. Cuando por necesidades de Defensa Nacional o alteración del orden público, se requiera construir, reparar, modificar, acondicionar o alterar embarcaciones o artefactos navales, el Gobierno Nacional, a través de la Autoridad Marítima Nacional, ordenará a los representantes legales de los astilleros y talleres de reparación naval que sean requeridos, la disponibilidad inmediata de sus instalaciones, equipos, personal y actividad a efectos de emprender los trabajos requeridos a instancias del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con la programación presentada.

Parágrafo. Las condiciones, plazos, términos y costos, que demanden los servicios temporales requeridos por el Gobierno Nacional, serán establecidos y definidos oportunamente por el Comandante de la Armada Nacional, representante del Ministerio de Defensa Nacional para este efecto, y los representantes legales de los astilleros y talleres de reparación naval, que constarán en los términos del requerimiento correspondiente.

El pago del valor de los servicios prestados, se hará previo cumplimiento del trámite establecido y la disponibilidad presupuestal del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 6°

Autoridad competente. La Autoridad Marítima Nacional, en cabeza de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional, será la encargada de autorizar, vigilar y controlar el ejercicio de la actividad de la construcción naval, así como la constitución de astilleros y talleres de reparación naval, expidiendo para el efecto las reglamentaciones técnicas que sean pertinentes.

Artículo 7° Licencia de explotación comercial. Para desarrollar la actividad de la construcción naval, como astillero o taller de reparación naval, deberá contarse previamente con la respectiva Licencia de Explotación Comercial, expedida para el efecto por la Dirección General Marítima.
Artículo 8° Vigencia. La Licencia de Explotación Comercial como astillero o taller de reparación naval, tendrá una vigencia hasta de tres (3) años.
Artículo 9° Naves o artefactos navales de construcción artesanal o primitiva. Las naves o artefactos navales para transporte, pesca o deporte que no sean construidos en astilleros y cuyo material sea diferente a hierro o acero y tengan menos de 25 toneladas de arqueo bruto, no requieren autorización de construcción

No obstante, para ser matriculadas serán previamente inspeccionadas y certificadas por Inspectores Ingenieros Navales o Arquitectos Navales, debiendo cumplir todos los requisitos de seguridad y equipo, de acuerdo con su tonelaje y servicio al que se pretendan destinar.

CAPITULO II Artículos 10 y 11

De los astilleros

Artículo 10 Requisitos para obtener licencia de explotación comercial como astillero.Para la expedición de la licencia de explotación comercial como astillero, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
  1. Formulario único de trámite debidamente diligenciado.

  2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía, en caso de que la actividad se desarrolle por persona natural.

  3. Certificado de existencia y representación legal, en caso de que la actividad se desarrolle por persona jurídica.

  4. Registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, en donde conste la construcción naval como actividad del comerciante.

  5. Certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, expedido con el objeto de obtener licencia de explotación comercial como astillero naval.

  6. Copia de la Resolución que otorgue el uso y goce de los bienes de uso público, cuando las instalaciones del astillero se encuentren ubicadas dentro de esta clase de bienes.

  7. Cumplir las condiciones técnicas exigidas por la Autoridad Marítima Nacional.

  8. Constituir una póliza de cumplimiento de normas de Marina Mercante y una de responsabilidad civil extracontractual por contaminación, cuya cuantía y vigencia será determinada por la Dirección General Marítima.

  9. Contar con el documento de cumplimiento (ISM) de que trata el Código de Protección para Buques e Instalaciones Portuarias, siempre y cuando se presten servicios a las naves o artefactos navales dedicados al tráfico internacional marítimo.

  10. Políticas y planes en seguridad integral (física, seguridad industrial y salud ocupacional), así como de manejo ambiental y protección del medio ambiente.

  11. Planes y Programas de mantenimiento de los diferentes sistemas, equipos y dependencias.

  12. Contar con los servicios de Ingenieros Navales o Arquitectos Navales, los cuales deberán contar con título y tarjeta profesional otorgados por una entidad educativa, debidamente reconocida por la Autoridad competente.

  13. Inventario de los diferentes sistemas y equipos con que cuenta para cumplir con sus funciones.

  14. Si va a prestar el servicio de revisión y mantenimiento a balsas inflables y autoinflables, debe presentar autorización y certificación de las empresas fabricantes, las cuales serán garantes del cumplimiento de las normas internacionales relacionadas con este tipo de actividad, adoptadas por la Organización Marítima Internacional -OMI.

  15. Copia del recibo de pago por concepto de la licencia de explotación comercial.

Parágrafo. La vigencia de los documentos relacionados en los numerales 3, 4, 5, 6, 8 y 9 deberá mantenerse por el mismo término de la licencia de explotación comercial.

Artículo 11 Obligaciones. La Licencia de Explotación Comercial como astillero impone las siguientes obligaciones:
  1. Realizar exclusivamente las actividades que le sean autorizadas para construcción, reparación y desguace de naves y artefactos navales.

  2. Contar con el personal idóneo en las ramas de la construcción naval, en especial las relacionadas con el diseño, supervisión, pruebas, mecánica, electricidad, montaje, soldadura, pailería y pintura.

  3. Someterse a las inspecciones que realice la Autoridad Marítima.

  4. Observar, en lo de su competencia, las directrices para la prevención y supresión del tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como insumos o productos químicos esenciales o precursores, para la elaboración, procesamiento o transformación de los mismos.

  5. Abstenerse de construir, reparar, modificar, desguasar y/o dar mantenimiento a naves o artefactos navales de matrícula colombiana que no presenten la correspondiente autorización expedida por la Autoridad Marítima y/o carezcan de sus certificados de matrícula, seguridad y estatutarios.

    Las reparaciones y modificaciones de las naves y/o artefactos navales de matrícula nacional, deben ser supervisadas por un Inspector nombrado por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción, los...

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