Proyecto de ley 87 de 2008 senado - 12 de Agosto de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451463266

Proyecto de ley 87 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 87 DE 2008 SENADO. por la cual se establece el marco regulatorio de la actividad postal en Colombia y se dictan otras disposiciones

El congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 66
CAPITULO I Artículos 1 a 7

Principios generales

Artículo 1º

Ambito de aplicación. La presente ley se aplica a la planeación, regulación, prestación, inspección y control de los servicios postales de correo nacional e internacional y de mensajería especializada, con el fin de garantizar dicho servicio a todas las personas que accedan a él, satisfacer las necesidades de comunicación postal en Colombia y asegurar un ámbito de libre competencia en el sector.

Artículo 2º Campo de Aplicación.Se regirán por lo dispuesto en esta ley los siguientes servicios postales:
  1. Los de recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de los envíos postales;

  2. Los financieros, constituidos por las distintas modalidades de giro mediante los cuales se ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta y encargo de otras, a través de la red postal pública y de quienes tengan título habilitante;

  3. Cualesquiera otros servicios que, teniendo naturaleza análoga a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales por el Gobierno, en ejecución de acuerdos internacionales que obliguen a Colombia.

Parágrafo. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los servicios realizados en un régimen de auto prestación cuando en el origen y en el destino de los envíos de correspondencia se encuentre la misma persona natural o jurídica y esta realice el servicio por sí misma o valiéndose de un sujeto que actúe en forma exclusiva para ella, utilizando medios distintos a los del operador al que se encomienda la prestación del Servicio Universal de Correo.

En ningún caso, mediante la auto-restación, podrán perturbarse los servicios reservados al operador oficial o a los operadores legalmente autorizados.

Artículo 3° Titularidad de los servicios postales

La prestación de los Servicios Postales corresponde al Estado de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, que lo prestará en el territorio nacional y en conexión con el exterior a través del Servicio Postal Nacional, Empresa Industrial y Comercial del Estado o la que haga sus veces, adscrita al Ministerio de Comunicaciones. La titularidad de los servicios postales no implica o genera a favor del Estado la existencia de monopolio en la actividad postal de que trata esta ley.

Parágrafo 1°. Las personas naturales que a la promulgación de la presente ley se hayan constituido como personas jurídicas podrán prestar los servicios postales previa expedición del título habilitante por parte del Ministerio de Comunicaciones, bajo la vigilancia, inspección y control del Estado. El otorgamiento de los títulos habilitantes se hará por el término de cinco (5) años, prorrogables por periodos iguales, de manera indefinida. El Ministerio de Comunicaciones, podrá verificar la información suministrada por el operador y tendrá la facultad de requerir las demás que considere pertinentes, para determinar si el operador cumple o no con las condiciones legales, técnicas, financieras y administrativas necesarias para seguir prestando el servicio de conformidad con las normas vigentes.

La concesión para la prestación de los servicios de correo universal se otorgará mediante contrato, y el título habilitante para la prestación de mensajería especializada se hará mediante licencia. La celebración del contrato de concesión y el otorgamiento de licencias se sujetarán a las normas establecidas en la presente ley.

Parágrafo 2°. Los operadores de servicios postales deberán estar inscritos en el Registro de Operadores de Servicios Postales que llevarán el Ministerio de Comunicaciones y la Subcomisión de Regulación Postal.

Parágrafo 3°. Toda cesión del contrato de la licencia para el servicio deberá ser autorizada mediante acto que expida el Ministerio de Comunicaciones previa solicitud en este sentido del licenciatario. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, el Ministerio de Comunicaciones deberá verificar que el cesionario cumpla con los requisitos y condiciones generales y particulares establecidos por la presente ley y por las normas que sobre el particular expida para ser operador de los servicios postales y prestar el servicio de que se trate.

Parágrafo 4°. El Servicio Postal Nacional, por constituir la red oficial, no estará sujeto al régimen de concesiones y licencias contemplado en las normas vigentes.

Artículo 4º Intervención del Estado en los Servicios Postales

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, intervendrá en los servicios postales, en los términos del artículo 334 de la Constitución Política, con el fin de garantizar los siguientes fines:

  1. El derecho a la comunicación y la inviolabilidad de la correspondencia.

  2. Asegurar la prestación eficaz y oportuna de los servicios postales.

  3. El acceso de la población al servicio universal de correo.

  4. La prestación universal del servicio postal y el derecho de todos los habitantes a obtener un servicio postal eficaz y de tarifas accesibles, en especial para las áreas apartadas de difícil acceso o de menor desarrollo económico,

  5. Satisfacer la demanda de servicio público postal, promoviendo un mercado abierto en el marco de una leal competencia del sector.

  6. La calidad de los servicios postales y hacer efectiva la responsabilidad de los operadores cuando incurran en alguna falla en la prestación del servicio.

  7. Establecer reglas que promuevan la libre y leal competencia en los servicios postales e impidan el abuso de la posición dominante.

  8. Asegurar el ejercicio por parte del Estado de su función de regulación, control y fiscalización de la prestación de servicios postales.

  9. Propender para que los servicios postales contribuyan al desarrollo del país buscando que los operadores implementen y aprovechen los desarrollos tecnológicos que garanticen la prestación eficaz de los servicios postales.

Artículo 5° Actividades que no se consideran servicios postales

Las siguientes actividades no son servicios postales y por lo tanto cualquier persona puede realizarlas sin requerir un título habilitante conferido por el Estado:

  1. La conducción por particulares de envíos de correspondencia y otros objetos postales que vayan a ser entregados a un operador de servicios postales;

  2. La distribución de avisos, publicidad, propaganda u otros documentos que no estén dirigidos a una persona determinada y que no circulen en sobre cerrado;

  3. Los envíos de correspondencia conducidos por empresas de transporte terrestre, aéreo o marítimo, siempre que se relacionen exclusivamente con los asuntos internos de la empresa o tiendan a satisfacer sus propias necesidades;

  4. La conducción de la propia correspondencia de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, siempre que sea realizada por ellas mismas o por sus empleados.

Artículo 6º Servicio público esencial.Para efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, los servicios postales son un servicio público esencial.
Artículo 7° Exclusividad territorial en el sistema de giros

Los servicios monetarios, el Correo Oficial y los autorizados mediante título habilitante, ofrecerán dentro del territorio nacional, los sistemas de giros postal y telegráfico.

CAPITULO II Artículos 8 a 18

Clasificación, Definiciones y Contenidos

Artículo 8° Servicios postales

Se entiende por servicios postales, el servicio público de admisión, curso y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada atendiendo a las siguientes actividades:

  1. Admisión, curso y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales.

  2. Giros postales mediante los cuales el operador del servicio universal de correo y quienes posean título habilitante efectúan en nombre y por cuenta de los usuarios, pagos ordenados en favor de otras personas naturales o jurídicas;

  3. Admisión, curso, entrega, cobro o devolución del envío postal contra reembolso y pago del dinero al usuario remitente del valor reembolsable por concepto del respectivo servicio;

  4. Cualesquiera otros servicios que, teniendo una naturaleza análoga similar o complementaria a los anteriores, sean expresamente determinados como servicios postales de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.

Artículo 9° Servicio de correo

Es el servicio postal que comprende el servicio universal y los servicios especiales de correo. Solamente el servicio de correo podrá identificarse con la expresión ¿correo¿ o cualquier expresión o combinación de palabras que haga referencia a tal expresión.

  1. Servicio universal de correo: Es el servicio postal que debe ser garantizado por el Estado para permitir el ejercicio del derecho a la comunicación por parte de todos los habitantes del territorio nacional. La prestación del Servicio Universal de Correo, corresponderá únicamente al operador oficial, el cual tendrá como objetivo prestar un correo social efectivo confiable y competente, en condiciones de buena calidad, acceso razonable y tarifas accequibles para todos los usuarios.

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    Corresponde al Ministerio de Comunicaciones definir el conjunto de parámetros relativos al cubrimiento geográfico y frecuencia de...

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