Proyecto de ley 144 de 2008 senado
PROYECTO DE LEY 144 DE 2008 SENADO. por la cual se crea y reglamenta el funcionamiento del Fondo de Ahorro de Regalías y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
El traslado de estos recursos al Fondo no significa apropiación de ellos por parte de la Nación, dado su carácter temporal y propósitos exclusivos de ahorro fiscal.
El Fondo de Ahorro de Regalías será administrado por el Banco de la República, mediante contrato suscrito con los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía, que solo requerirá para su validez y perfeccionamiento las firmas de los representantes legales de dichas entidades, previa aprobación del Consejo de Inversiones del Fondo de Ahorro de Regalías a que se refiere el artículo 7º de la presente ley.
Parágrafo. La comisión de administración de los recursos del Fondo que se pacte con el Banco de la República, no podrá ser en ningún caso superior al tres por mil (3 x 1.000) del valor de los activos patrimoniales anuales.
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Ingreso: Es el valor de la producción mensual que corresponde a una entidad territorial por concepto de regalías y compensaciones monetarias, el cual se expresará en dólares de los Estados Unidos de América.
Para la conversión se tomará como referencia la tasa de cambio representativa del mercado correspondiente a la liquidación respectiva.
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Ingreso Básico: Es el ingreso mensual que percibe cada entidad territorial, por cada recurso natural no renovable, según se señala a continuación:
Hidrocarburos y Carbón
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Otros Recursos Naturales No Renovables
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Los valores indicados en este artículo se ajustarán en el primer mes de cada año con el porcentaje de inflación de los Estados Unidos de América registrado el año inmediatamente anterior, medido por el Indice de Precios al Consumidor.
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Ingreso adicional: Es la suma que supera el ingreso básico.
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Ingreso adicional promedio: Es el promedio de los ingresos adicionales mensuales que percibieron las entidades establecidas en el numeral 1, durante los cuatro años anteriores a la liquidación.
La entidad competente girará al Fondo los recursos que de acuerdo con la presente ley haya retenido y que corresponde ahorrar a las entidades partícipes en él, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la liquidación.
Parágrafo. Las retenciones en favor del Fondo de Ahorro de Regalías a que se refiere el presente artículo, solo podrán efectuarse a partir de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley.
El reintegro será igual a la diferencia entre el Ingreso Adicional Promedio y el Ingreso Adicional, sin exceder el saldo de la cuenta correspondiente.
En el caso en que el saldo de la cuenta de la entidad territorial correspondiente sea igual o inferior al promedio de los ahorros anuales de dicha entidad contado desde que la misma ingresa al Fondo, dicho valor debe permanecer en este.
Las sumas que de acuerdo con el presente artículo deban reintegrarse a las entidades partícipes en el Fondo, así como los rendimientos financieros a que se refiere el artículo 9° de la Ley 209 de 1995, serán giradas por el Banco de la República a la entidad competente, la cual debe distribuirlas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la reciba. El Banco de la República efectuará los reintegros y pagará los rendimientos financieros en dólares de los Estados Unidos de América y la entidad competente hará la distribución de los mismos en moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasa representativa del mercado del día en que se realice la liquidación de regalías respectiva.
Parágrafo. Excepcionalmente, las entidades territoriales podrán disponer en cualquier momento de los saldos ahorrados en el Fondo de Ahorro de Regalías, más los rendimientos financieros a que hubiere lugar, para la atención de situaciones de desastre declaradas de conformidad con el Decreto-ley 919 de 1989, y demás normas que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con los procedimientos y cuantías que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
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El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá;
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El Director del Departamento Nacional de Planeación;
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Un representante de los alcaldes de los municipios partícipes, designado por la Federación Colombiana de Municipios;
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Un representante de los gobernadores de los departamentos partícipes, designado por la Federación Nacional de Departamentos.
El Gerente del Banco de la República, en su calidad de Administrador del Fondo, será miembro del Consejo, con voz, pero sin voto.
Los miembros del Consejo solo podrán delegar la asistencia a sus deliberaciones en el funcionario que les siga en jerarquía dentro de su entidad.
Parágrafo. Las funciones del administrador del Fondo, serán las mismas, contenidas en el artículo 13 de la Ley 209 de 1995.
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Estudiar y aprobar el Convenio con el Banco de la República para la administración del Fondo.
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Determinar la política de inversiones financieras con los recursos del Fondo, las cuales se harán en moneda extranjera o en títulos expedidos en el exterior, en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez. Las inversiones de estos recursos podrán incluir la compra de títulos representativos de deuda externa colombiana.
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Aprobar los estados financieros del Fondo.
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Darse su propio reglamento.
Parágrafo. El ejercicio de las atribuciones indicadas en el numeral 2 de este artículo requiere el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
En consecuencia, no podrán presupuestarse ni contabilizarse o utilizarse como contrapartida o garantía de créditos antes de su percepción efectiva.
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