Proyecto de ley 161 de 2008 senado - 25 de Septiembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464026

Proyecto de ley 161 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 161 DE 2008 SENADO. por la cual se dictan disposiciones relativas a la Vigilancia y la Seguridad Privada en Colombia

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 3

Licencia de funcionamiento de los servicios de vigilancia y seguridad privada

Artículo 1°

Término para el otorgamiento o renovación de las licencias de funcionamiento. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que pretendan la obtención de la licencia de funcionamiento o su renovación presentarán ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la solicitud acompañada de la información y los documentos requeridos conforme al Decreto-ley 356 de 1994, las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo. La renovación de la licencia de funcionamiento deberá solicitarse a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sesenta (60) días calendario antes de la pérdida de vigencia de la misma. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tendrá 60 días hábiles para solicitar al interesado la documentación o información adicional en caso de requerirse. Allegada la documentación o la información requerida, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada contará con 30 días adicionales hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades las certificaciones, conceptos o informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 30 días hábiles. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de informaciones o documentación adicional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante resolución otorgará o negará la respectiva licencia de funcionamiento o su renovación en un término que no podrá exceder de 60 días hábiles.

Parágrafo 1°. Para la obtención o la renovación de la credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, la autorización previa de que trata el artículo 9° del Decreto-ley 356 de 1994 y la credencial de identificación del personal directivo vigilante, escolta y tripulante, los interesados presentarán la documentación e información requerida ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y una vez cumplidos los requisitos previstos en el Decreto-ley 356 de 1994, las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, la Superintendencia tendrá un término de 60 días hábiles para otorgar o negar la respectiva credencial de asesor, consultor o investigador de seguridad privada, autorización previa y credencial de identificación del personal directivo vigilante, escolta y tripulante.

Tratándose de la renovación de la credencial de identificación del personal directivo vigilante, escolta y tripulante, si transcurrido el término de 60 días hábiles la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no ha expedido la credencial y no ha hecho requerimiento alguno al interesado, bastará al solicitante presentar ante las autoridades competentes la solicitud radicada ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la cual conste que han transcurrido 60 días hábiles posteriores a su radicación. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de negar la renovación de las respectivas credenciales.

En el término de tres meses posteriores a la promulgación de la presente ley, el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. En los aspectos relativos a la credencial de identificación del personal directivo vigilante, escolta y tripulante, el reglamento indicará si la credencial la expide directamente la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o esta autorizará a los interesados por medio de acto administrativo debidamente motivado, a proveerse de la misma, dentro de los lineamientos expuestos por el acto administrativo que así lo disponga.

Artículo 2° Vigencia de la licencia de funcionamiento. La licencia de funcionamiento para los servicios de vigilancia y seguridad privada se expedirá por un término indefinido así como las credenciales para consultores o asesores en seguridad.

Parágrafo 1°. Durante la vigencia de la licencia de funcionamiento los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán tener actualizados los aportes que establece la ley a diferentes entidades, aportes laborales, permisos, patentes, seguros y demás requisitos establecidos en el Decreto-ley 356 de 1994, las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento de esta disposición e impondrá las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar, e informará de este hecho al Ministerio de la Protección Social.

Artículo 3°

Amnistía para las empresas que no tengan licencia de funcionamiento.Las personas naturales o jurídicas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén ejerciendo actividades de vigilancia y seguridad privada sin licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, conforme al Decreto-ley 356 de 1994, las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, sus reglamentos y demás normas que se deriven del mismo, tendrán un plazo de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, para presentar la información necesaria para obtener la licencia de funcionamiento ante esta entidad, sin estar sujetos a sanciones o medidas cautelares.

La superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expedirá los reglamentos necesarios para hacer efectivo el procedimiento de amnistía a que se refiere este artículo.

CAPITULO II Artículos 4 a 6

Contrataciones públicas del servicio de vigilancia y seguridad privada

Artículo 4°

Prelación de ofertas de origen nacional. En todas aquellas licitaciones que tengan por objeto la contratación del servicio de vigilancia y seguridad privada, la adjudicación del contrato tendrá en cuenta la prelación de las empresas radicadas en el territorio colombiano, de capital nacional y constituidas por personas naturales o jurídicas nacionales, siempre y cuando se configuren similares condiciones de calidad con respecto a ofertas realizadas por personas naturales o jurídicas extranjeras y con capital de origen extranjero. Una vez efectuada la evaluación de las propuestas conforme a las normas que rigen la materia, en especial la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, y siempre y cuando se pueda determinar con total claridad que hay igualdad en la calidad de las ofertas, la entidad pública contratante adjudicará lalicitación a la oferta formulada por el oferente radicado en el territorio nacional y con capital nacional.

Asimismo tendrán prelación las empresas con residencia en las regiones a las cuales vayan destinadas las contrataciones del servicio de vigilancia y seguridad privada, siempre que se configuren las condiciones de contratación previstas en el inciso anterior.

Artículo 5°

Valores agregados.Las entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, no podrán exigir en los pliegos de condiciones, términos de referencia o demás instrumentos de las etapas precontractuales o contractuales, que los servicios de vigilancia y seguridad privada provean valores agregados como requisito para que les sean adjudicados los respectivos contratos o para mejorar los puntajes de los proponentes.

Artículo 6°

Contratación de servicios. Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencia de funcionamiento, o que la misma se halle vencida, serán sancionadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente ley y en el caso que la sanción sea la multa, el importe de la misma deberá ser consignado en la Dirección General del Tesoro a su favor.

Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán exigir como requisito para efectuar la contratación, una certificación expedida por el representante legal del respectivo servicio de vigilancia y seguridad privada, bajo la gravedad de juramento, en donde se acredite que se encuentra al día con el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y parafiscales de su personal operativo.

CAPITULO III Artículos 7 a 16

Derechos del personal operativo y deberes de los servicios de vigilancia y seguridad privada

Artículo 7°

Personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada.Para los efectos de la presente ley se entiende por personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada, los vigilantes, guardas de seguridad, supervisores, escoltas, tripulantes, operadores de medios tecnológicos y manejadores caninos, que empleando armas de fuego o no, medios caninos o cualquier otro elemento para vigilancia y seguridad privada y en calidad de personas naturales, prestan su servicio personal a una persona natural o jurídica que presta servicios de vigilancia y seguridad privada, desarrollando una actividad consistente en proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, o a personas,vehículos, mercancías o cualquier otro objeto, o durante su desplazamiento, bajo la continuada dependencia y subordinación de las personas naturales o jurídicas particulares que prestan servicios de vigilancia y seguridad privada de conformidad con las disposiciones del...

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