Proyecto de ley 230 de 2008 senado
PROYECTO DE LEY 230 DE 2008 SENADO. por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivosy se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
NORMAS RECTORAS
La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional a particulares y Entidades del Estado cuyos funcionarios tengan o porten armas de fuego, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, así como los insumos para la fabricación de los mismos.
Las armas, sus partes, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización no son objeto de la presente ley.
La presente ley tiene por objeto fijar normas y requisitos respecto de los derechos de uso de los particulares para la tenencia, porte y cesión de armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos, materias primas; clasificar las armas y las municiones; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, así como la implantación del patrón balístico; señalar las autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos para su importación y exportación; definir las causales en las que procede su incautación, imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar los talleres de armería, las fábricas de artículos pirotécnicos, los polígonos; la utilización que de estos hagan las personas naturales y jurídicas afiliadas a la Federación de Tiro y Caza Deportiva, los Coleccionistas de armas y los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Sólo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede introducir al país, fabricar, comercializar y exportar armas, otros materiales relacionados, municiones, explosivos y equipos especializados para su fabricación y por intermedio del Comando General de las Fuerzas Militares ejercer el control sobre tales actividades.
Los particulares solo podrán importar y obtener explosivos y materias primas, previa licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente y en desarrollo de figuras asociativas con el Estado, a través de la Industria Militar.
Parágrafo. El Gobierno a través del Departamento Control Comercio Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares hará seguimiento permanente a los permisos expedidos.
Suspensión temporal de permisos. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien para estos efectos será el Jefe del Estado Mayor de la Jurisdicción Militar, por motivos de orden público o cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades territoriales, podrá suspender temporalmente en todo el territorio nacional o en parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego.
Parágrafo. Exceptúase de tal suspensión, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, o con asignación de retiro o pensión, que posean arma para defensa personal, amparada con permiso para porte.
T I T U L O II
ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
Definición y clasificación
Cualquier elemento que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado empleando como agente impulsor, la presión generada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistemas de misiles y minas.
Las armas de fuego pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.
-
Armas y municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;
-
Armas de uso restringido;
-
Armas de uso civil.
Que cumplan las siguientes características:
-
Armas de fuego que:
¿ Alcance efectivo superior a los 150 metros.
¿ Longitud del cañón superior a 6 pulgadas.
¿ Funcionamiento automático, con posibilidad (capacidad) de disparo de 500 cartuchos por minuto mínimo y de manera continuada mediante el uso de cananas o cintas.
-
Bombas explosivas, incendiarias o de gas, minas y granadas.
-
Misiles y lanzacohetes.
-
Todas aquellas armas no contempladas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley.
-
Armas de fuego para defensa personal: Son aquellas diseñadas para la defensa individual a corta distancia y se clasifican en:
-
Pistolas y revólveres de calibre menor o igual a 9.652 mm
(.38 pulgadas);
-
Escopetas;
-
Carabinas no automáticas.
-
-
Armas de fuego deportivas.
-
Armas de fuego para colección.
Las armas de uso restringido son aquellas que de manera excepcional, puedan ser autorizadas con base en la facultad de la autoridad competente, para defensa personal especial. Entiéndase como armas de uso restringido las que tienen las siguientes características:
-
Pistolas de calibre 9.652 mm con proveedor superior a diez cartuchos, y
-
Pistolas automáticas de cualquier calibre
Parágrafo 1°. Excepcionalmente, las autoridades competentes, previo concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrán autorizar la tenencia o porte de armas que estén clasificadas como de uso restringido, conforme a lo previsto en la ley; al DAS, al CTI de la Fiscalía General de la Nación, al INPEC a las Empresas Transportadoras de Valores legalmente constituidas, y algunos Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, constituidos como personas jurídicas que estén autorizadas en la modalidad de escolta, y muy excepcionalmente a personas naturales que prueben la necesidad de su uso.
Estas armas se clasifican en:
-
Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
-
Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
-
Revólveres, pistolas y carabinas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
-
Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
-
Revólveres, pistolas y carabinas de pólvora negra;
-
Carabinas calibre 22S, 22L, 22LR, no automáticas;
-
Rifles para cacería de cualquier calibre que no sean automáticos;
-
Fusiles deportivos que no sean automáticos.
Armas y accesorios prohibidos
Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe a los particulares la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas de fuego y sus partes:
-
Las de uso privativo de la Fuerza Pública, salvo las de colección y deportivas, debidamente autorizadas;
-
Las de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba