Proyecto de ley 230 de 2008 senado - 12 de Diciembre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451465370

Proyecto de ley 230 de 2008 senado

PROYECTO DE LEY 230 DE 2008 SENADO. por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivosy se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

NORMAS RECTORAS

Artículo 1° Política de Estado. La presente ley responde al mandato constitucional, según el cual el monopolio del empleo de las armas y el uso de la fuerza compete de manera exclusiva al Estado legítimamente constituido.
Artículo 2° Ambito

La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional a particulares y Entidades del Estado cuyos funcionarios tengan o porten armas de fuego, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, así como los insumos para la fabricación de los mismos.

Las armas, sus partes, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización no son objeto de la presente ley.

Artículo 3° Objeto

La presente ley tiene por objeto fijar normas y requisitos respecto de los derechos de uso de los particulares para la tenencia, porte y cesión de armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos, materias primas; clasificar las armas y las municiones; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, así como la implantación del patrón balístico; señalar las autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos para su importación y exportación; definir las causales en las que procede su incautación, imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar los talleres de armería, las fábricas de artículos pirotécnicos, los polígonos; la utilización que de estos hagan las personas naturales y jurídicas afiliadas a la Federación de Tiro y Caza Deportiva, los Coleccionistas de armas y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 4° Exclusividad

Sólo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede introducir al país, fabricar, comercializar y exportar armas, otros materiales relacionados, municiones, explosivos y equipos especializados para su fabricación y por intermedio del Comando General de las Fuerzas Militares ejercer el control sobre tales actividades.

Artículo 5° Permiso del Gobierno Nacional. Los particulares, de manera excepcional, podrán tener o portar armas de fuego y otros materiales componentes relacionados, municiones, con licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

Los particulares solo podrán importar y obtener explosivos y materias primas, previa licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente y en desarrollo de figuras asociativas con el Estado, a través de la Industria Militar.

Parágrafo. El Gobierno a través del Departamento Control Comercio Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares hará seguimiento permanente a los permisos expedidos.

Artículo 6° Exclusión de responsabilidad. El permiso o licencia concedidos a los particulares para la tenencia o porte de las armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos, materias primas, se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del mismo y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.
Artículo 7°

Suspensión temporal de permisos. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien para estos efectos será el Jefe del Estado Mayor de la Jurisdicción Militar, por motivos de orden público o cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades territoriales, podrá suspender temporalmente en todo el territorio nacional o en parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego.

Parágrafo. Exceptúase de tal suspensión, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, o con asignación de retiro o pensión, que posean arma para defensa personal, amparada con permiso para porte.

T I T U L O II

ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

CAPITULO I Artículos 8 a 14

Definición y clasificación

Artículo 8° Definición de armas de fuego

Cualquier elemento que conste de por lo menos un cañón por el cual una bala o proyectil puede ser descargado empleando como agente impulsor, la presión generada por la expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química y que haya sido diseñada para ello o pueda convertirse fácilmente para tal efecto o cualquier otra arma o dispositivo destructivo tal como bomba explosiva incendiaria o de gas, granada, cohete, lanzacohetes, misil, sistemas de misiles y minas.

Las armas de fuego pierden su carácter cuando sean total y permanentemente inservibles y no sean portadas.

Artículo 9° Clasificación. Para los efectos de la presente ley, las armas de fuego se clasifican en:
  1. Armas y municiones de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública;

  2. Armas de uso restringido;

  3. Armas de uso civil.

Artículo 10 Armas de fuego y explosivos de uso privativo de la Fuerza Pública. Son todas aquellas utilizadas por la Fuerza Pública, para el cumplimiento de la misión que la Constitución y la ley le ha encomendado

Que cumplan las siguientes características:

  1. Armas de fuego que:

    ¿ Alcance efectivo superior a los 150 metros.

    ¿ Longitud del cañón superior a 6 pulgadas.

    ¿ Funcionamiento automático, con posibilidad (capacidad) de disparo de 500 cartuchos por minuto mínimo y de manera continuada mediante el uso de cananas o cintas.

  2. Bombas explosivas, incendiarias o de gas, minas y granadas.

  3. Misiles y lanzacohetes.

  4. Todas aquellas armas no contempladas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley.

Artículo 11 Armas de uso civil. Son aquellas que pueden tener o portar los particulares, previa autorización de la autoridad militar competente, y se clasifican en:
  1. Armas de fuego para defensa personal: Son aquellas diseñadas para la defensa individual a corta distancia y se clasifican en:

    1. Pistolas y revólveres de calibre menor o igual a 9.652 mm

      (.38 pulgadas);

    2. Escopetas;

    3. Carabinas no automáticas.

  2. Armas de fuego deportivas.

  3. Armas de fuego para colección.

Artículo 12 Armas de uso restringido

Las armas de uso restringido son aquellas que de manera excepcional, puedan ser autorizadas con base en la facultad de la autoridad competente, para defensa personal especial. Entiéndase como armas de uso restringido las que tienen las siguientes características:

  1. Pistolas de calibre 9.652 mm con proveedor superior a diez cartuchos, y

  2. Pistolas automáticas de cualquier calibre

Parágrafo 1°. Excepcionalmente, las autoridades competentes, previo concepto favorable del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, podrán autorizar la tenencia o porte de armas que estén clasificadas como de uso restringido, conforme a lo previsto en la ley; al DAS, al CTI de la Fiscalía General de la Nación, al INPEC a las Empresas Transportadoras de Valores legalmente constituidas, y algunos Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, constituidos como personas jurídicas que estén autorizadas en la modalidad de escolta, y muy excepcionalmente a personas naturales que prueben la necesidad de su uso.

Artículo 13 Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones técnicas para la práctica de las diferentes modalidades de tiro, aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las utilizadas para la práctica del deporte de cacería

Estas armas se clasifican en:

  1. Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;

  2. Armas cortas no automáticas para tiro práctico;

  3. Revólveres, pistolas y carabinas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);

  4. Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;

  5. Revólveres, pistolas y carabinas de pólvora negra;

  6. Carabinas calibre 22S, 22L, 22LR, no automáticas;

  7. Rifles para cacería de cualquier calibre que no sean automáticos;

  8. Fusiles deportivos que no sean automáticos.

Artículo 14 Armas para colección. Son aquellas que por sus características históricas, tecnológicas o científicas sean destinadas a la exhibición privada o pública.
CAPITULO II Artículos 15 y 16

Armas y accesorios prohibidos

Artículo 15 Armas prohibidas

Además de lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución Política, se prohíbe a los particulares la tenencia y el porte en todo el territorio nacional de las siguientes armas de fuego y sus partes:

  1. Las de uso privativo de la Fuerza Pública, salvo las de colección y deportivas, debidamente autorizadas;

  2. Las de...

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