Proyecto de ley 287 de 2009 senado - 3 de Abril de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451466226

Proyecto de ley 287 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 287 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se modifican algunos artículos del Código Penal y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° El artículo 188A del Código Penal quedará así:

¿Artículo 188-A. Trata de personas. El que promueva, induzca constriña, facilite, financie, colabore o participe en el traslado de una persona dentro del territorio nacional o al exterior recurriendo a cualquier forma de violencia, amenaza, o engaño, con fines de explotación, para que ejerza prostitución, pornografía, servidumbre por deudas, mendicidad, trabajo forzado, matrimonio servil, esclavitud con el propósito de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio, para sí o para otra persona incurrirá en prisión de dieciocho (18) a treinta y tres años (33) años y una multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria¿.

Artículo 2° El artículo 205 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 205. Acceso carnal violento. El que realice acceso carnal en otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de dieciocho (18) a treinta y tres (33) años¿.

Artículo 3° El artículo 206 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 206. Acto sexual violento. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinticuatro (24) años¿.

Artículo 4° El artículo 207 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de quince (15) a veinte (20) años¿.

Artículo 5° El artículo 208 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años incurrirá en prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años¿.

Artículo 6° El artículo 209 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de quince (15) a veintiocho (28) años¿.

Artículo 7° El artículo 210 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de veinte (20) a cuarenta (40) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de él, la pena será de quince (15) a veinte (20) años¿.

Artículo 8° El artículo 211 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte en la mitad, cuando:

  1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

  2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

  3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

  4. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

  5. Se produjere embarazo.

  6. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

  7. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

Artículo 9° Adiciónese un artículo al Código Penal:

Artículo 211A. Circunstancias especiales de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los anteriores cuando el sujeto pasivo sea un menor de 14 años se aumentarán en la mitad, cuando:

  1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

  2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.

  3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

  4. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

  5. Se produjere embarazo.

  6. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

  7. Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

Artículo 10 El artículo 213 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 213. Inducción a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veintiocho (28) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes¿.

Artículo 11 El artículo 214 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 214. Constreñimiento a la prostitución. El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de quince (15) a treinta y tres (33) años¿.

Artículo 12 El artículo 216 del Código Penal quedará así:

¿Artículo 216. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

  1. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

  2. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Parágrafo. Las...

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