Proyecto de ley 289 de 2009 senado - 15 de Abril de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451466294

Proyecto de ley 289 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 289 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se institucionaliza la semana de receso estudiantil, se elimina la vacancia judicial y se adoptan medidas para incentivar el turismo

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° Los establecimientos de educación preescolar, básica y media incluirán dentro de su calendario académico cinco (5) días de receso estudiantil en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.

Esta semana de receso estudiantil no modifica el tiempo de clase que deben dedicar los establecimientos educativos al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales establecidas en la ley.

Artículo 2° Las entidades territoriales certificadas en educación incluirán este receso en el calendario académico que, de conformidad con el Decreto 1850 de 2002, deben expedir para los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción.

Parágrafo. Los establecimientos educativos estatales que cuentan con internados para estudiantes de las regiones rurales continuarán organizando el calendario académico de acuerdo con sus condiciones locales.

Artículo 3° En la expedición del calendario académico las entidades territoriales certificadas establecerán que la semana de receso estudiantil prevista en este decreto, será para los docentes y directivos docentes al servicio del Estado una de las semanas de desarrollo institucional previstas en el artículo 8° del Decreto 1850 de 2002.

Esta semana de receso para los estudiantes y de desarrollo institucional para los docentes y directivos no modifica las siete (7) semanas de vacaciones de los directivos y docentes, establecidas en el Decreto 1850 de 2002.

Artículo 4° Las universidades públicas y privadas podrán a través de sus estatutos, adoptar una semana de receso para la comunidad docente y estudiantil, procurando que coincida con el receso estudiantil de que trata el artículo 1° de la presente ley, en la semana inmediatamente anterior al día feriado en que se conmemora el Descubrimiento de América.
Artículo 5° Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los días domingos, festivos cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.

No habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el inciso anterior del presente artículo.

Con sujeción a la presente ley, el Consejo Superior de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para que funcionarios y empleados de los despachos de la Rama civil, penal, contencioso administrativo, laboral, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas, Salas Penales de los Tribunales de Distrito, promiscuos y en los de la rama penal aduanera, las vacaciones sean individuales y por turnos. Los respectivos superiores harán la designación de los interinos que correspondan y señalarán, dentro del año siguiente, la fecha en que deben comenzar a ser disfrutadas. Las vacaciones de que trata este artículo serán de veinte días continuos, por cada año de servicio.

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