Proyecto de ley 34 de 2009 senado
PROYECTO DE LEY 34 DE 2009 SENADO. por la cual se modifica el artículo 5° de la Ley 336 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
PROYECTO DE LEY NUMERO 34 DE 2009 SENADO
por la cual se modifica el artículo 5° de la Ley 336 de 1996 y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. En el evento en el cual el vehículo, sea de servicio público o particular, sea objeto de un contrato donde se entregue su tenencia y uso, el seguro de responsabilidad civil extracontractual, podrá ser tomado por el usuario, tenedor o por el contratante por cuenta y riesgo del locatario, y si se produjere algún tipo de daño con el vehículo, este será de responsabilidad exclusiva del locatario que suscribió el contrato y de la persona que efectivamente produjo el daño.
Artículo 2°. Cuando sobre el vehículo con el cual se cometiera una infracción de tránsito opere un contrato mediante el cual se entrega la tenencia y el uso del mismo, y no pudiere la autoridad de tránsito identificar el autor de la misma, esta deberá solicitar al contratante los datos de identificación y ubicación del usuario o tenedor, para efectos de que sea a este a quien se le imponga la orden de comparecencia.
Artículo 3°. Cuando sobre un vehículo automotor opere un contrato mediante el cual se entregue el uso y tenencia del mismo, el impuesto de vehículos que se cause durante la vigencia del contrato, será responsabilidad del usuario o tenedor y no del propietario del mismo.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 5° de la Ley 336 de 1996, el cual quedará de la siguiente forma:
Artículo 5°. El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada Modo.
El servicio privado de transporte es aquel, que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales o/y jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, ni en arrendamiento financiero, arrendamiento operativo o renting, la contratación del servicio de transporte, deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos de la ley y los reglamentos.
Artículo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Presentado por,
Jorge Hernando Pedraza,
Honorable Senador de la República.
Bogotá, D...
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