Proyecto de ley 46 de 2009 senado - 4 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467858

Proyecto de ley 46 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 46 DE 2009 SENADO. por la cual se deroga la Ley 140 de 1994 y se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I

Objeto, alcance, definiciones y sujetos responsables de la Publicidad Exterior Visual

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto mejorar la calidad de vida de los habitantes del país preservando el paisaje como recurso natural renovable, evitando la contaminación ambiental visual, protegiendo el espacio público, promoviendo la seguridad vial y peatonal, simplificando la actuación administrativa, dentro de un sistema de control eficiente y autosostenible, a través de la regulación general de la Publicidad Exterior Visual en Colombia.

Artículo 2°. Alcance. La presente ley reglamenta la Publicidad Exterior Visual en todo el Territorio Nacional, bajo la cual se fundamentarán los acuerdos municipales y distritales y los reglamentos dictados por las entidades territoriales municipales y las comunidades indígenas sobre la materia.

Artículo 3°. Definición. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías bien sean peatonales, vehiculares, férreas, fluviales, marítimas o aéreas y/o espacio de uso o dominio público.

Parágrafo 1°. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente ley, los elementos de mobiliario urbano definidos en el Decreto 1504 de 1998, o en el que lo modifique o sustituya. Podrá colocarse publicidad en los elementos de mobiliario urbano a través de las autorizaciones del Estado, en las condiciones que determinen las autoridades que ejerzan el control y la vigilancia de estas actividades conforme a la Constitución, la ley y decretos que reglamentan o regulen la materia para lo cual se prevé la posibilidad de autorizar como contraprestación la explotación comercial de espacios publicitarios, en un área que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del elemento de mobiliario urbano.

Parágrafo 2°. No se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. No obstante lo anterior, con el fin de incentivar la cultura se podrán patrocinar los murales artísticos con pauta comercial que no exceda el veinte por ciento (20%) del mural, este porcentaje no podrá ser superior a cuarenta y ocho (48) metros cuadrados.

Parágrafo 3°. No se considera Publicidad Exterior Visual los avisos, entendidos como el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones. Tampoco será considerada como Publicidad Exterior Visual la publicidad en vehículos utilizados para el transporte de bienes o la prestación de servicios cuyo contenido haga alusión al desarrollo de su objeto social.

Parágrafo 4°. No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente ley, aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de estas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando estos no ocupen más del treinta por ciento (30%) del tamaño del respectivo elemento portante.

Artículo 4°. Definición de contaminación visual. Se considera contaminación visual la afectación del medio ambiente causada por el incumplimiento de la presente ley y las normas nacionales y territoriales vigentes sobre Publicidad Exterior Visual.

Artículo 5°. Composición de la Publicidad Exterior Visual. La Publicidad Exterior Visual estará compuesta por: a) la imagen propiamente dicha en dos o tres dimensiones cualquiera sea su forma, área o superficie, y b) el elemento portante o generador de la publicidad exterior, cualquiera que sea su tecnología o componentes.

Artículo 6°. De las partes. Los sujetos relacionados con la actividad de Publicidad Exterior Visual se llaman gestores y para efectos de la presente ley se denominarán:

Operador: Persona natural o jurídica propietaria, poseedora, tenedora u operadora responsable bajo cualquier modalidad o condición del elemento portante o del generador de la imagen de la Publicidad Exterior Visual, su diseño, instalación, operación, mantenimiento y retiro.

Anunciante: Persona natural o jurídica promotora bajo cualquier modalidad, del producto, servicio, marca, razón social, persona, organización, líneas de conducta o comportamiento contenidas en la imagen.

Cuando no exista un contrato o acuerdo expreso y escrito entre personas donde se establezca quién es el operador y quién el anunciante, se entenderá que el anunciante es a su vez operador y asume todas las obligaciones de uno y otro.

Propietario, poseedor o tenedor del emplazamiento: Es el propietario, poseedor o tenedor del predio, edificación o vehículo en el cual se instala el elemento portante o generador de la Publicidad Exterior Visual. En el caso de no existir operador o anunciante será este el que asuma la responsabilidad sobre la Publicidad Exterior Visual.

CAPITULO II

De la clasificación de la Publicidad Exterior Visual, formas publicitarias y lugares de ubicación

Artículo 7°. Clasificación de la Publicidad Exterior Visual. Para fines de la presente ley, la Publicidad Exterior Visual, se clasifica de la siguiente forma:

Según la movilidad

a) Publicidad Estática: Es aquella que durante el tiempo de exhibición permanece quieta y sin movimiento.

b) Publicidad Móvil: Es aquella que se encuentra en movimiento y se desarrolla a través de todo tipo de medios de locomoción.

c) Publicidad Dinámica: Es aquella que es fija en cuanto a espacio, pero dinámica en cuanto al movimiento, interacción y efectos visuales permitidos por la tecnología.

Artículo 8°. Formas de publicidad exterior. Las formas de hacer Publicidad Exterior Visual son: vallas, avisos, pasacalles, pendones, afiches, mogadores, globos, entre otros, que se desarrollen con tecnologías convencionales o digitales o cualquier otra.

Las autoridades encargadas de la Publicidad Exterior Visual impulsarán el uso de nuevas tecnologías de punta que promuevan la protección ambiental, el uso de elementos no contaminantes, el bien general y el uso de la información pública a favor de los habitantes de los municipios y las comunidades indígenas.

Artículo 9°. Podrá colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares del territorio nacional, salvo en los siguientes:

  1. En las áreas que constituyen espacio público de conformidad con las normas municipales, distritales y de las entidades territoriales indígenas que se expidan con fundamento en la Ley 388 de 1997 o de las normas que la modifiquen o sustituyan.

  2. Dentro de los doscientos (200) metros de distancia de los bienes declarados monumentos nacionales. Se exceptúan las vallas temporales de las obras de construcción.

  3. Donde lo prohíban los Concejos Municipales y Distritales conforme a los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Nacional en razón a los usos de los inmuebles y a los anchos de las vías.

  4. En la propiedad privada sin el consentimiento del propietario, poseedor o tenedor; la publicidad únicamente podrá ubicarse a partir de las líneas de paramento de construcción autorizadas para el predio.

  5. Sobre infraestructura, tales como postes de apoyo a las redes eléctricas y Telefónicas, puentes, torres eléctricas y cualquier otra estructura de servicios públicos.

  6. En estructuras que hagan parte de infraestructura vial.

  7. En las fajas de retiro obligatorio, área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, las cuales se encuentran enmarcadas en la Ley 1228 de 2008.

    CAPITULO III

    Condiciones generales de la Publicidad Exterior Visual, mantenimiento, duración y orientaciones básicas

    Artículo 10. Condiciones de la Publicidad Exterior Visual en zonas urbanas, suburbanas y rurales. La Publicidad Exterior Visual, deberá reunir los siguientes requerimientos:

    De tipo general:

  8. En ningún caso la Publicidad Exterior Visual puede obstaculizar la instalación, mantenimiento y operación de los servicios públicos o el acceso de unidades o servicios de emergencia.

  9. No podrá exhibirse Publicidad Exterior Visual que obstaculice la visibilidad de señalización vial, de emergencias o nomenclatura.

  10. No podrán exhibirse imágenes de Publicidad Exterior Visual que puedan confundirse con, o se asimilen a señales informativas de tránsito o emergencias.

    En cuanto a vallas:

  11. En zona urbana: Una sola estructura o elemento portante puede sostener máximo dos (2) caras publicitarias, siempre que estas estén anunciando en sentidos diferentes y el ángulo que formen entre ellas sea inferior a ciento cuarenta grados (140º).

    No obstante lo anterior, cada cara publicitaria será considerada como una valla independiente y como tal, cada una deberá contar con un registro diferente.

    La distancia mínima entre dos (2) estructuras próximas, medidas en el mismo costado vehicular, no podrá ser inferior a ciento sesenta (160) metros, sin importar el sentido ni el número de caras que soporte.

    En todo caso, las vallas en zona urbana deberán respetar el paramento de construcción de las zonas, incluso con la proyección del vértice de la valla.

  12. En zona rural, no podrán instalarse vallas a menos de cien (100) metros de un cruce vehicular o peatonal, de un puente, del inicio de un túnel o a menos de cien (100) metros del acceso a una institución educativa de cualquier modalidad, o en los parques naturales oreservas naturales.

  13. En zonas suburbanas y rurales. Las vallas no podrán ubicarse en las zonas de reserva establecidas en...

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