Proyecto de ley 47 de 2009 senado - 4 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451467862

Proyecto de ley 47 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 47 DE 2009 SENADO. por la cual se reglamenta el Acto Legislativo número 1 de 2009 y se modifica y adiciona la Ley 130 de 1994

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 6° de la Ley 130 de 1994 quedará así:

Artículo 6°. Principios de organización y funcionamiento. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, están obligados a respetar la Constitución y las leyes, adoptar una organización democrática y por consiguiente elegir a sus órganos de gobierno con participación directa de sus afiliados, defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, y contribuir a la causa de la paz.

Los partidos y movimientos políticos desarrollarán su actividad con arreglo a los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

En virtud del principio de transparencia los órganos de gobierno de los partidos y movimientos políticos mantendrán permanentemente informados a sus afiliados sobre sus actividades administrativas, financieras y políticas, de todo lo cual harán periódicamente rendición de cuentas. En desarrollo de este principio, entre otras medidas, deberán celebrar, dentro de los tres primeros meses de cada año, convenciones que permitan a sus afiliados participar en la adopción de sus decisiones y en el autocontrol de la organización política.

En virtud del principio de objetividad los partidos y movimientos políticos definirán sus programas y plataformas ideológicas con miras al interés general.

En virtud del principio de moralidad los partidos y movimientos políticos ajustarán su actividad a las reglas contenidas en sus códigos de control ético, y por consiguiente sus directivos, candidatos, afiliados y quienes por dichos partidos y movimientos resultaren elegidos, están obligados no solo a respetar la Constitución y las leyes, sino a actuar con rectitud y honestidad. En desarrollo de este principio los partidos y movimientos políticos adoptarán y aplicarán con todo rigor códigos de ética.

En virtud del principio de equidad de género, hombres y mujeres gozarán de igualdad real de derechos y oportunidades para participar en las actividades políticas, dirigir las organizaciones partidistas, acceder a los debates electorales y obtener representación política. Con el objeto de hacer efectivo este principio, en los estatutos de los partidos y movimientos políticos se dispondrá que sus órganos directivos estén integrados por igual número de hombres y mujeres, y que en las listas de candidatos que inscriban para elecciones a corporaciones públicas figuren alternativamente candidatos femeninos y masculinos.

En virtud del deber de presentar y divulgar sus programas políticos, los partidos y movimientos políticos acordarán democráticamente sus contenidos y desarrollarán una actividad permanente de difusión de dichos programas.

Parágrafo. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley los partidos y los movimientos políticos efectuarán los ajustes necesarios en sus estatutos para incorporar y desarrollar los principios y reglas establecidos en la Constitución y en esta ley, y procederán a registrarlos ante el Consejo Nacional Electoral so pena de perder su personería jurídica.

Artículo 2°. El artículo 8° de la Ley 130 de 1994 quedará así:

Artículo 8°. Sanciones. Cuando un partido o un movimiento político incurran en violación a los principios de organización y funcionamiento señalados en el artículo 6° de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral podrá aplicar sanciones que irán desde la imposición de multas sucesivas hasta la cancelación de su personería jurídica, según la gravedad de la falta y la reiteración de la misma.

Artículo 3°. El artículo 10 de la Ley 130 de 1994, modificado por el artículo 1° de la Ley 616 de 2000, quedará así:

Artículo 10. Consultas de los partidos y movimientos políticos. La organización electoral colaborará en la realización de consultas por parte de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias. Dichas consultas podrán realizarse para la toma de decisiones y para la escogencia de sus candidatos.

Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y local, y podrán ser populares, internas o interpartidistas. Tendrán el carácter de populares las consultas en las que se convoque a la participación de todos los ciudadanos aptos para votar. Tendrán el carácter de internas las consultas en que participen exclusivamente los afiliados de la respectiva organización política. Las consultas interpartidistas tendrán como finalidad adoptar decisiones que interesan a una coalición de partidos o movimientos políticos.

La colaboración de la organización electoral para la realización de dichas consultas consistirá principalmente en el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio. En las consultas todos los votantes dispondrán de instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos, se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten.

La realización de la consulta podrá coincidir con las elecciones a corporaciones públicas.

Cada año el Consejo Nacional Electoral señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias.

El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político, o en consultas interpartidistas para la selección de candidatos, no podrá inscribirse ni ser elegido por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos en el mismo proceso electoral. El Consejo Nacional Electoral, de oficio o a solicitud de cualquier persona o autoridad, mediante procedimiento breve y sumario dejará sin efecto toda inscripción que infrinja esta disposición, sin perjuicio de las sanciones que correspondan a los partidos o movimientos o grupos significativos de ciudadanos que los inscriban. En ningún caso se podrá declarar la elección de dichos candidatos.

Los gastos que genere la organización de las consultas serán con cargo al presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará en cada caso todo lo demás relacionado con las consultas de los partidos.

Parágrafo. Las campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que celebren consultas para la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, serán financiadas parcialmente con recursos estatales en las mismas condiciones previstas en la presente ley para la financiación de las campañas electorales.

Artículo 4°. El artículo 12 de la Ley 130 de 1994, quedará así:

Artículo 12. Fondo Nacional de Financiación Política. A partir de la vigencia de la presente ley, el Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales se denominará Fondo Nacional de Financiación Política, y funcionará como un sistema especial de cuentas a cargo de la Dirección de Financiamiento Político del Consejo Nacional Electoral.

El patrimonio del Fondo estará integrado con:

  1. Los recursos que asigne el Estado para la financiación de los partidos y los movimientos con personería jurídica.

  2. Los recursos que asigne el Estado para financiar las campañas electorales de los partidos y los movimientos con personería jurídica.

  3. El producto de las multas impuestas por el Consejo Nacional Electoral, y

  4. Por los demás recursos que autorice la ley.

    La ordenación del gasto será competencia del Consejo Nacional Electoral.

    Los recursos del Fondo Nacional de Financiación Política serán de destinación específica para la financiación del funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de las campañas electorales y de las auditorías. Con estos recursos no podrá hacerse unidad de caja con los demás que administre el Consejo Nacional Electoral.

    Artículo 5º. El artículo 13 de la Ley 130 de 1994, quedará así:

    Artículo 13. Financiación del funcionamiento. El Consejo Nacional Electoral asignará los dineros del Fondo Nacional de Financiación Política destinados a financiar el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica de acuerdo con los siguientes criterios:

  5. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes iguales entre todos los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

  6. El cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre los partidos y movimientos en proporción al número de curules obtenidas en la última elección para el Congreso de la República o para asambleas departamentales, según el caso.

  7. El cuarenta por ciento (40%), que está destinado a las actividades que realicen los partidos y movimientos para el cumplimiento de sus fines, de organización democrática y el logro de sus propósitos, se distribuirá de conformidad con el número de votos obtenidos en la última elección para Cámara de Representantes.

    Parágrafo. Las sumas previstas en los numerales 1 y 2 serán de libre destinación e inversión en actividades propias de los partidos y movimientos políticos.

    Artículo 6º. La Ley 130 de 1994 tendrá un artículo nuevo 13A, así:

    Artículo 13A. Aprobación democrática de los presupuestos y transparencia. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus respectivos presupuestos, y a ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta materia, de conformidad con reglamentación que expedirá el Consejo Nacional Electoral.

    Artículo 7º. La Ley 130 de 1994 tendrá un artículo nuevo 13B, así:

    Artículo 13B. Informe...

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