Proyecto de ley 88 de 2009 senado - 19 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451468150

Proyecto de ley 88 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 88 DE 2009 SENADO. por la cual se incluye a los bomberos de la aeronáutica civil en el Decreto 2090 del 28 de julio de 2003 y se dictan otras disposiciones (por la cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades).

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, el cual quedará así:

Artículo 2°. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios y, los bomberos que prestan sus servicios en la Aeronáutica Civil.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

Artículo 2º Traslados

Los bomberos que prestan sus servicios en la aeronáutica civil y que se dediquen a las actividades señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto-ley 2090 de 2003, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la promulgación de esta ley. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 3° La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga expresamente todas las demás disposiciones que le sean contrarias.

Atentamente,

Jesús Antonio Bernal Amorocho,

Senador de la República.

EXPOSICION DE MOTIVOS

OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto busca garantizarles a los bomberos de la Aeronáutica Civil el reconocimiento de una pensión especial de vejez, corrigiendo una injusticia que se ha cometido con este sector de trabajadores que desarrollando funciones de bomberos, se los ha excluido de los beneficios con que cuenta este personal en materia pensional.

GENERALIDADES DEL PROYECTO

El Proyecto consta de tres artículos: el primero modifica el artículo 2° en su literal 6, del Decreto 2090 de 2003, que define las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. En dicho literal se incluye a los bomberos de la Aeronáutica Civil. El artículo 2° define el paso de los bomberos de la aeronáutica que estén en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al régimen de prima media con prestación definida, para que el principio de igual sea real con respecto a los bomberos de la aeronáutica civil y el resto de trabajadores a los cuales se refiere el artículo 2° del Decreto-ley 2090 de 2003, en concordancia con lo establecido en la Sentencia C-030 de 2009. Finalmente el artículo 3° se refiere a la vigencia y derogatorias.

MARCO CONSTITUCIONAL

Este proyecto tiene como fundamento los valores consagrados en el preámbulo de la Constitución, tales como el trabajo, la justicia, la igualdad y la obligación de crear un orden económico y social justo. De igual forma el artículo 2° de la Carta Magna en cuanto al principio de efectividad de los derechos, el artículo 25 sobre el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el artículo 53 en cuanto a la garantía de la seguridad social y el artículo 13 de la Constitución en relación con un trato igual a las personas que ejercen actividades de extinción de incendios.

El Decreto-ley 2090 de 2003, fue sancionado por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, que precisa:

Artículo 17. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: ¿

2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.

En este contexto, el artículo 150 de la Carta Magna señala: ¿Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:¿

10. Revestir hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias¿. (Resaltado fuera del texto).

En Sentencia C-1125/04, la Corte Constitucional se pronunció sobre el derecho a la igualdad en los siguientes términos:

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance

¿El legislador está vinculado íntimamente al principio de igualdad, de manera que debe dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no exista una razón suficiente que permita dispensarle un tratamiento desigual (mandato de tratamiento igual) y, además, está obligado a otorgar un trato desigual o a establecer diferenciaciones o a dar un trato distinto a supuestos de hecho diferentes (mandato de tratamiento desigual). Así mismo, le está permitido que trate de manera idéntica supuestos de hecho diferentes cuando ello resulte razonable y siempre que no exista una razón suficiente que imponga dicha diferenciación. De esa manera se incurre en una discriminación normativa cuando dos condiciones fácticas semejantes son tratadas por el legislador de manera desigual sin que exista una justificación objetiva y razonable. Por contera, si el legislador ha reconocido un determinado beneficio a un grupo de personas determinado y ha excluido del mismo a otros que, por compartir los mismos supuestos fácticos, deberían ser sujetos de igual tratamiento, se incurre entonces en violación del principio de igualdad y debería la Corte proferir una sentencia integradora para garantizar la igualdad¿.

ANTECEDENTES LEGALES

La Ley 322 de octubre 4 de 1996 por el cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones, define en el artículo 7° a los cuerpos de bomberos como instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas, y los clasifica en oficiales si son de creación pública, y voluntarios si son asociaciones cívicas sin ánimo de lucro que se organizan para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.

Esta ley en sus artículos 27 y 36 señala que los bomberos voluntarios y oficiales gozarán de los derechos de Seguridad Social, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y que esta actividad será considerada como de alto riesgo para todos los efectos de la Seguridad Social.

Al respecto es bueno precisar que los bomberos de la Aeronáutica Civil reúnen...

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