Proyecto de ley 114 de 2009 senado - 27 de Agosto de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451468382

Proyecto de ley 114 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 114 DE 2009 SENADO. por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Proyecto de ley sometido a consideración, está dirigido a afianzar en la práctica el principio de igualdad entre los educadores y a desarrollar el principio jurídico según el cual a trabajo igual debe corresponder salario y prestaciones iguales, mediante la clarificación o determinación legal de los destinatarios y beneficiarios de la pensión gracia, para así compensar los bajos salarios percibidos por todos los educadores, por su ardua e invaluable actividad prestada al servicio de la sociedad colombiana, labor demeritada y subvalorada hoy en día.

El legislador siempre ha tenido en mente la abnegada y difícil labor magisterial, conjuntamente con el bajo régimen salarial, por ello buscó compensar el desequilibrio con dicho gremio a través de un mejor régimen prestacional.

Dentro de esta idea se expidió la Ley 114 de 1913, que creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, es decir, de los educadores de primaria, aseverando en su artículo 1º:

¿Artículo 1º. Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley¿.

El artículo 4º de dicha ley dispuso:

¿Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación o por un departamento¿. (Subrayas fuera de texto).

Así entonces, en el marco de la Ley 114 de 1913, los únicos tiempos válidos para los efectos de la pensión gracia, eran los prestados en los departamentos, municipios o distritos especiales, lo que se deducía de un correcto entendimiento del artículo 4º, numeral 3, de la mencionada ley.

Podemos observar que a fuerza de tal normativo, era requisito que quien pretendiera la pensión gracia debía comprobar que no recibía ¿otra pensión o recompensa de carácter nacional¿. La conclusión era acertada, porque si el docente percibía una pensión de carácter nacional, era porque sus servicios los había prestado a un ente del orden nacional. Pero aquella conclusión, que repetimos, tiene respaldo en la Ley 114 de 1913 era además coherente con la Ley 39 de 1903, ley orgánica sobre instrucción pública, según la cual la educación primaria costeada con fondos públicos, estaba a cargo de los departamentos, así:

¿La instrucción primaria costeada con fondos públicos será gratuita y no obligatoria. Estará a cargo y bajo la inmediata dirección y protección de los gobiernos de los departamentos, en consonancia con las ordenanzas expedidas por las asambleas respectivas, e inspeccionada por el poder ejecutivo nacional¿.

Debe tenerse en cuenta que conforme a la misma Ley 39 de 1903, artículo 13, orgánica sobre instrucción pública, en cada departamento debe existir una escuela normal para varones y otra para mujeres costeada por la nación.

Adicionalmente téngase presente que por la misma ley de Instrucción Pública número 39, artículo 4°, la instrucción secundaria se hallaba a cargo de la nación sin perjuicio que los departamentos y municipios que dispusieran de recursos concurrieran a dicha enseñanza secundaria.

Por lo tanto, si la pensión gracia, creada para educadores de primaria oficial, solo era incompatible con una pensión de carácter nacional, era posible afirmar que la pensión gracia era compatible con una pensión ordinaria departamental, de donde surgió el concepto que los docentes de primaria tenían derecho a una doble pensión jubilatoria.

Pero la afirmación según la cual, para la pensión gracia, solo se pueden tener en cuenta tiempos departamentales, municipales o distritales, o por otra vía, que no se pueden tener en cuenta tiempos nacionales no se puede sostener en un marco histórico legislativo, pues con una interpretación teleológica de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, interpretadas en el marco de la Ley 39 de 1903, debe concluirse que el legislador extendió la pensión gracia con tiempos nacionales.

En efecto, mediante Ley 116 de 1928, la pensión se extiende en favor de empleados y profesores de las escuelas normales y de inspectores de instrucción pública y si la instrucción normalista y la inspectoría eran servicio nacional, debe por lógica inferencia concluirse que el legislador de 1928, quiso hacer partícipe de la pensión gracia a educadores que dependían de la Nación. El texto es el que se transcribe a continuación:

¿Artículo 6º Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección¿.

Ahora bien, todo ordenamiento jurídico está obligado a procurar una coherencia interna, es decir que una norma no de soluciones contradictorias. Cuando ello resulta, surge lo que denominamos antinomia jurídica, siendo esta, la contradicción real o aparente de las leyes con el sistema jurídico, o consigo mismas, o respecto de otras leyes.

Este fenómeno jurídico lo podemos vislumbrar a la luz de la Ley 116 de 1928, en su artículo 6º, al conceder la norma la pensión de gracia a educadores que dependían de la Nación así: ¿Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación¿, pero a la vez les cercena el derecho al expresar: ¿en los términos que contempla la Ley 114 de 1913¿, pues estos términos eran que se les concedía siempre y cuando se comprobara ¿Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional¿, por lo tanto, al ser...

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