Proyecto de ley 144 de 2009 senado - 17 de Septiembre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451468742

Proyecto de ley 144 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 144 DE 2009 SENADO. por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Honorables Senadores Senadoras:

Someto nuevamente a consideración del Senado de la República esta iniciativa por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones, Proyecto de ley que fundamenta sus pretensiones en los tenores Constitucionales, 2, 13, y 223 los cuales son desarrollados de forma armónica por el Decreto-ley 2535 de 1993, y su Decreto Reglamentario 1809 de 1993, y que ordenan la estructura legal sobre armas, municiones y explosivos, pero carecen de un ordenamiento macro de la ley al respecto, propósito final de este proyecto de ley.

Este proyecto de ley fue radicado el 10 de diciembre de 2008 y retirado por mí el 16 de marzo de 2009 con el fin de interrelacionar las propuestas de cambios y ajustes a la normatividad actual frente a la reforma de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

Tiene como propósito final en el espíritu del legislador proponente, reformar el Decreto-ley 2535 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.

Consta de 131 artículos integrados en 15 Títulos que pretenden regular los siguientes aspectos:

*Definición de armas y su clasificación,

*Tipos de Armas y Accesorios Prohibidos para uso, tenencia o porte de civiles,

*Entidad Reguladora y expedidora de permisos en Armas,

*Clasificación de Municiones y Explosivos,

*Importación y Exportación de Armas, Municiones y Explosivos,

*Regulación y Control a los Clubes de Tiro y Caza,

*Colecciones de Armas,

*Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada,

*Incautación, Multas y Decomisos de Armas, Municiones y Explosivos,

*Armas Químicas y Nucleares.

Es necesario recordar que como autor de esta iniciativa he venido liderando durante los últimos cuatro años, un Grupo Interinstitucional compuesto por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Defensa, el Comando General de las Fuerzas Armadas, el Departamento de Control de Comercio Armas, Municiones y Explosivos, Industria Militar-Indumil, Medicina Legal, Balísticas Forenses, Fedetiro, la Asociación Colombiana de Coleccionistas de Armas ACCA, el DAS, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Grupo Interinstitucional de Análisis Antiterrorista, la Policía Metropolitana de Bogotá, la DIAN, la Presidencia de la República, la Personería de Medellín, la Alcaldía Mayor de Bogotá, y representantes de los Talleres de Armería, liderazgo en unión del doctor Luis Fernando Estrada Sanín Coordinador de mi unidad de trabajo legislativo UTL y exalumno de la Escuela Superior de Guerra en altos estudios de Seguridad y Defensa Nacional Cidenal 98, con quienes desarrollamos este proyecto disponiendo de toda nuestra atención y compromiso estableciendo grupos de trabajo interinstitucional con los arriba mencionados y nuestro grupo de asesores, con el único propósito de ofrecer el mejor concurso de nuestro compromiso tratándose de un tema de tal envergadura e importancia como el que pretende este proyecto de ley.

Debemos reiterar a los honorables Congresistas que no es una naciente legislación la que se propone, pues vigentes están el Decreto 2535 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1809 de 1994 sobre los cuales la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre sus límites. Estos Decretos que tienen plena vigencia y los cuales son los únicos instrumentos normativos actuales sobre esta materia, se incorporan con sustanciales modificaciones al texto del presente Proyecto de ley.

Decretos que se derogan en su totalidad por este proyecto, y que terminan otorgándonos unidad sobre Armas, Municiones y Explosivos en el territorio Nacional.

Aclarando además que algunos otros Decretos Reglamentarios han sido expedidos sobre la materia, sin que conozcamos su alcance, práctica que debe desaparecer de los organismos del Estado y en especial de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, quienes por iniciativa propia deberían informar al Congreso y en especial a la Comisión de Seguridad y Defensa Nacional del Senado y de la Cámara de Representantes, de la reglamentación interna de nuestras leyes en estas materias de seguridad y defensa nacional.

Nuestra Carta Magna concibe el permiso excepcional de porte y tenencia de armas en manos de los particulares en aras del derecho de la legítima defensa.

Este nuevo proyecto perfecciona las exigencias de la legislación vigente, materia que se preveía desde la Constitución de 1886.

Las normas contenidas en este Proyecto de ley se adaptan a los términos de la ¿Convención Interamericana sobre Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Material Relacionado¿ de la cual Colombia hace parte mediante Ley 737 de 2002, especialmente con referencia a trazabilidad o rastreo, es decir, al seguimiento desde la fábrica hasta el usuario final.

A vuestra consideración, de los Senadores y Representantes a la Cámara,

Manuel Ramiro Velásquez Arroyave,

Senador de la República.

Comisión de Relaciones Internacionales,

Defensa y Seguridad Nacional, Comercio Exterior

Miembro Comisión Asesora de Política Exterior

Presidente Comisión de Etica

TEXTO DEL ARTICULADO DEL PROYECTO

por la cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I Artículos 1 a 7

NORMAS RECTORAS

Artículo 1° Política de Estado

La presente ley responde al mandato constitucional, según el cual el monopolio del empleo de las armas y el uso de la fuerza, compete de manera exclusiva al Estado legítimamente constituido.

Artículo 2° Ambito

La presente ley se aplicará en todo el territorio nacional a particulares y Entidades del Estado cuyos funcionarios tengan o porten armas de fuego, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, así como los insumos para la fabricación de los mismos.

Las armas, sus partes, componentes y elementos relacionados, municiones y explosivos, destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión constitucional y legal, así como su fabricación y comercialización no son objeto de la presente ley.

Artículo 3° Objeto

La presente ley tiene por objeto fijar normas y requisitos respecto de los derechos de uso de los particulares para la tenencia, porte y cesión de armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos materias primas; clasificar las armas y las municiones; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos, así como la implantación del patrón balístico; señalar las autoridades competentes; determinar las condiciones y requisitos para su importación y exportación; definir las causales en las que procede su incautación, imposición de multas, decomiso y su destinación; controlar los talleres de armería, las fábricas de artículos pirotécnicos, los polígonos; la utilización que de estos hagan las personas naturales y jurídicas afiliadas a la Federación de Tiro y Caza Deportiva, los Coleccionistas de armas y los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Artículo 4° Exclusividad

Sólo el Gobierno Nacional a través de la Industria Militar como entidad vinculada al Ministerio de Defensa Nacional puede introducir al país, fabricar, comercializar y exportar armas, otros materiales relacionados, municiones, explosivos y equipos especializados para su fabricación y por intermedio del Comando General de las Fuerzas Militares ejercer el control sobre tales actividades.

Artículo 5° Permiso del Gobierno Nacional

Los particulares, de manera excepcional, podrán tener o portar armas de fuego y otros materiales componentes relacionados, municiones, con licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente.

Los particulares solo podrán importar y obtener explosivos y materias primas, previa licencia o permiso expedido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente y en desarrollo de figuras asociativas con el Estado, a través de la Industria Militar.

Parágrafo. El Gobierno a través del Departamento Control Comercio Armas Municiones y Explosivos del Comando General de las Fuerzas Militares hará seguimiento permanente a los permisos expedidos.

Artículo 6° Exclusión de responsabilidad

El permiso o licencia concedidos a los particulares para la tenencia o porte de las armas de fuego, otros materiales relacionados, municiones, explosivos, materias primas, se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del mismo y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga.

Artículo 7° Suspensión temporal de permisos

El Ministro de Defensa Nacional o su delegado, quien para estos efectos será el Jefe del Estado Mayor de la Jurisdicción Militar, por motivos de orden público o cuando las circunstancias así lo determinen, o mediando solicitud de las autoridades territoriales, podrá suspender temporalmente en todo el territorio nacional o en parte de él, según el caso, la vigencia de los permisos para el porte de armas de fuego.

Parágrafo. Exceptuase de tal suspensión, a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, o con asignación de retiro o pensión, que posean arma para defensa personal, amparada con permiso para porte.

TITULO II Artículos 8 a 20

ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

CAPITULO I Artículos 8 a 14

Definición y...

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