Proyecto de ley 183 de 2009 senado - 22 de Octubre de 2009 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451469130

Proyecto de ley 183 de 2009 senado

PROYECTO DE LEY 183 DE 2009 SENADO. por la cual se modifica parcialmente la Ley 48 de 1993, se regula el ejercicio del derecho de Objeción Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, se crea el Servicio Social Sustituto y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de la República

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Marco Conceptual

Artículo 1º Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto establecer las normas que regulen el ejercicio del derecho de objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio y establecer el servicio social sustituto.

Artículo 2º Titulares del derecho

Son titulares del derecho de objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio todos los ciudadanos colombianos, hombres y mujeres entre los 18 y los 50 años de edad, que por razones políticas, éticas, filosóficas, culturales, religiosas, o humanitarias se rehúsen a prestar el servicio militar obligatorio o cualquier otra forma de servicio militar.

Artículo 3º Modifíquese el artículo 27 de la Ley 48 de 1993, el cual quedará así:
  1. Los limitados físicos y sensoriales permanentes.

  2. Los integrantes de los pueblos indígenas debidamente acreditados por el Alcalde del Cabildo Indígena, el Ministerio del Interior o las autoridades indígenas.

  3. Los objetores de conciencia por razones políticas éticas, filosóficas, culturales, religiosas o humanitarias que hayan sido reconocidos como tales por la institución creada mediante la presente ley.

Artículo 4º Adiciónanse al artículo 10 de la Ley 48 de 1993 el siguiente parágrafo:

Parágrafo 2°. Los objetores de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio debidamente reconocidos por la institución creada mediante la presente ley no estarán obligados a tomar las armas en ningún caso y sólo estarán obligados a la prestación del servicio social sustituto.

CAPITULO II Artículos 5 a 14

Marco Institucional

Artículo 5°

Del Consejo Nacional para la objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio - (CNOC). Créase el Consejo Nacional para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CNOC), como un organismo adscrito a la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, que actuará como órgano de segunda instancia frente a las decisiones tomadas por los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia (CTOC).

Artículo 6° De la integración del Consejo Nacional para la objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, (CNOC). El Consejo Nacional para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CNOC) estará conformado por:
  1. El Procurador General de la Nación, o su delegado, quien lo presidirá;

  2. Un (1) delegado del Ministerio de la Protección Social;

  3. Un (1) delegado del Ministerio de Defensa Nacional;

  4. El Viceministro de la Juventud del Ministerio de Educación Nacional o su delegado;

  5. Dos (2) representantes de las universidades públicas que tengan facultad de Derecho, Ciencia Política o Ciencias Humanas y,

  6. Tres (3) delegados de las organizaciones nacionales de jóvenes que demuestren ser más representativas y que tengan entre sus objetivos la objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio.

Artículo 7°

De los consejos territoriales para la objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CTOC). En los lugares de jurisdicción de las Zonas de Reclutamiento de los Distritos Militares (DIM),se constituirán los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CTOC), que conocerán de las peticiones que formulen los colombianos entre 18 y 50 años, de ser declarados objetores de conciencia y ser eximidos de la prestación del servicio militar obligatorio por razones de carácter filosófico, político, religioso, ético, cultural o humanitario, en primera instancia.

Artículo 8° De la integración de los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, (CTOC). Los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CTOC), estarán conformados por:
  1. Un (1) delegado del Ministerio Público;

  2. El Secretario de Gobierno Departamental o Municipal o su delegado;

  3. Un (1) delegado del Distrito Militar correspondiente al lugar de residencia del objetor;

  4. Dos (2) representantes de las universidades locales que tengan Facultad de Derecho o Ciencias Humanas y,

  5. Dos (2) delegados de las organizaciones locales de jóvenes o de las filiales de organizaciones nacionales que demuestren ser más representativas y que tengan entre sus objetivos la objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio.

Artículo 9° De las competencias del Consejo Nacional para la Objeción de Conciencia (CNOC).

El Consejo Nacional para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, (CNOC), tendrá las siguientes competencias:

  1. Conocer en segunda instancia de las peticiones que hayan sido negadas por los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CTOC) a los ciudadanos colombianos entre los 18 y 50 años de edad, de ser declarados objetores de conciencia y ser eximidos de la prestación del servicio militar obligatorio por razones de carácter filosófico, político, religioso, ético, cultural o humanitario.

  2. Conceder al objetor de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio la opción de prestar el servicio social sustituto en cualquiera de las entidades de derecho público o en instituciones de carácter cívico y comunitario autorizadas para tal efecto por el Gobierno Nacional, de conformidad con las aptitudes sustentadas en la respectiva solicitud.

  3. Expedir el documento que certifique la prestación del Servicio Social Sustituto al ciudadano colombiano que haya cumplido a satisfacción con el lleno de los requisitos para tal efecto.

  4. Informar a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional o a las instancias castrenses respectivas sobre las decisiones que adopte en relación con la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio, para los efectos pertinentes.

  5. Llevar el registro de control de los documentos análogos a la libreta militar que expida a los ciudadanos colombianos que hayan prestado el Servicio Social Sustituto.

  6. Las demás que requiera para el funcionamiento de su misión institucional.

Parágrafo 1°.Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, el Consejo Nacional para la Objeción de Conciencia (CNOC) establecerá las normas para su funcionamiento y del funcionamiento de los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia (CTOC).

Artículo 10

Del procedimiento. Para ser declarado objetor de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio, el ciudadano colombiano entre 18 y 50 años de edad deberá acudir ante el Consejo Territorial para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CTOC) que tenga jurisdicción en su lugar de su residencia, para manifestar por escrito o en forma verbal, su decisión de ser tratado conforme a las normas previstas en la presente ley, en la que de manera sucinta se expondrán los motivos de su petición y las pruebas que pretenda hacer valer para ser declarado como tal, así como también su disposición y las aptitudes personales para prestar un servicio social sustituto.

Parágrafo 1°. El derecho a objetar Conciencia al Servicio Militar Obligatorio podrá manifestarse antes, durante y después de haber adquirido la calidad de militar en servicio activo o entrado en situación de reserva. El militar en servicio activo que haya objetado conciencia será suspendido del servicio en forma inmediata hasta tanto se resuelva su petición por la autoridad competente.

Parágrafo 2°. La petición formulada por el objetor de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio y la exoneración del mismo puede ser coadyuvada por organizaciones defensoras de derechos humanos o instituciones de carácter religioso, político o filosófico.

Artículo 11 De los términos para resolver.
  1. Los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CTOC), dispondrán de un término máximo de treinta (30) días hábiles para resolver en primera instancia, las peticiones que formulen los ciudadanos entre los 18 y 50 años de edad, de ser declarados objetores de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio para la exoneración del mismo, a partir de la radicación del escrito o de la recepción de la manifestación verbal realizada ante autoridad competente.

  2. El Consejo Nacional para la Objeción de Conciencia (CNOC), dispondrá de un término máximo de sesenta (60) días hábiles para resolver en segunda instancia, las peticiones que hayan sido negadas por los Consejos Territoriales para la Objeción de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio (CTOC), a partir de la fecha de recepción para conocimiento del respectivo expediente.

Parágrafo. Las peticiones relacionadas con la declaración de objetor de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio y la exención del mismo, se someterán a las normas del Código Contencioso Administrativo que regulan el derecho de petición en interés particular, pero en ningún caso operará el silencio administrativo negativo.

Artículo 12

De los deberes del Objetor de Conciencia al Servicio Militar Obligatorio.El objetor de conciencia está obligado, una vez sea eximido de prestar el servicio militar obligatorio, a prestar un Servicio Social Sustituto cuya duración será igual a la de la conscripción ordinaria y a cuyo término el Consejo Nacional para la Objeción de Conciencia (CNOC), le expedirá un documento que tendrá los mismos efectos de la libreta militar, previo el lleno de los requisitos para tal efecto.

Artículo 13 Homologación

El documento que expida el Consejo Nacional (CNOC), tendrá los mismos efectos que la libreta militar en materia civil, laboral y administrativa.

Artículo 14 De los Derechos del Objetor de Conciencia al Servicio...

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