Proyecto de ley 94 de 2010 senado - 18 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451471962

Proyecto de ley 94 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 94 DE 2010 SENADO. por la cual se establece la adopción del hijo que está por nacer ¿nasciturus¿ y cunas de vida para recién nacidos, y se dictan otras disposiciones

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto de la ley.

El objeto de la presente ley es disminuir el aborto inducido y la morbimortalidad por aborto, dando lugar a la ADOPCIÓN DEL HIJO QUE ESTÁ POR NACER ¿NASCITURUS¿, así como proteger a los bebés menores de seis (6) meses del abandono físico, con la creación de las CUNAS DE VIDA PARA RECIÉN NACIDOS.

Artículo 2°.

El artículo 90 del Código Civil quedará así:

Artículo 90 Existencia legal de las personas. La existencia legal de toda persona principia desde el momento de la concepción.

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará haber existido.

Artículo 3°.

El artículo 3° del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) quedará así:

Artículo 3° Sujetos titulares de derechos.

Para todos los efectos de la presente ley son sujetos titulares de derechos, todas las personas menores de 18 años y ¿las criaturas que están en el vientre materno¿, es decir los hijos que están por nacer ¿nasciturus¿, dando lugar a la protección del no nacido que plasma tanto el espíritu del Constituyente Primario, en sus actas cuando debatió el artículo 11 de la Constitución Política, como el tenor literal de este, así como el contenido del artículo 91 del Código Civil. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.

Parágrafo 1°. En caso de duda sobre la mayoría o minoría de edad, se presumirá esta. En caso de duda sobre la edad del niño, niña o adolescente se presumirá la edad inferior. Las autoridades judiciales y administrativas, ordenarán la práctica de las pruebas para la determinación de la edad, y una vez establecida, confirmarán o revocarán las medidas y ordenarán los correctivos necesarios para la ley.

Parágrafo 2°. En el caso de los pueblos indígenas, la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política.

Artículo 4°.

El artículo 4° del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) quedará así:

Artículo 4° Ámbito de aplicación.

El presente Código se aplica a todos los hijos que están por nacer ¿nasciturus¿ de las madres que quieren entregarlos en adopción desde el vientre materno, así mismo a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.

Artículo 5°.

Adiciónase al artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), un artículo, el cual quedará así:

Artículo 20 A Cunas de vida para recién nacidos.

¿CUNAS DE VIDA¿, son incubadoras o pequeñas cunitas, o canastillas debidamente adecuadas, para que pueda ser dejado un bebé que quiera ser abandonado por sus padres, sin que corra peligro.

Todos los hospitales y clínicas públicas y privadas, deben adaptar un sitio especial denominado ¿CUNAS DE VIDA¿, con vista a la calle, de fácil acceso, discreto, diseñado de tal manera que solo se observe cuando sea colocado el bebe, sin dar lugar a que se vea el rostro de la persona que deja al bebe, donde la madre o el padre del bebé del recién nacido, o persona cercana a estos pueda dejarlo sin temor a ser identificado. Las ¿CUNAS DE VIDA¿ deben ser pequeñas, con espacio suficiente para dos bebés máximo de seis meses, de los que debe haber personal pendiente, o existir instrumentos electrónicos que detecten el momento de ser puesto el bebé o bebés allí, para acudir inmediatamente a recibirlos o recibir al bebé.

Las entidades privadas e iglesias, podrán adaptar ¿CUNAS DE VIDA¿, las que previamente deben informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ICBF¿ de tal decisión, para que el Instituto las autorice y queden registradas allí como posibles receptores de bebés abandonados en ¿CUNAS DE VIDA¿.

Los niños que sean depositados en las ¿CUNAS DE VIDA¿, deben ser entregados inmediatamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ICBF¿, so pena de incurrir en las conductas penales que se tipifiquen, de ser comprobado que no fue entregado inmediatamente el bebé al ¿ICBF¿.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe mantener un registro actualizado de todas las entidades privadas y públicas que instalen ¿CUNAS DE VIDA¿, donde esté consignado el nombre e identificación del responsable de este, la clase de control que se instalará o utilizará para acudir inmediatamente es colocado el bebé para brindarle atención oportuna. Así mismo el ICBF debe tener un registro fotográfico en medio magnético de cada uno de las ¿CUNAS DE VIDA¿ que se instalen, y debe efectuar visitas periódicas para verificar que se encuentren en adecuadas condiciones y que ciertamente internamente exista el control permanente durante las veinticuatro (24) horas del día.

Artículo 6°.

Adiciónase un parágrafo al artículo 129 del Código Penal (Ley 599 de 2000), así:

Artículo 129 Eximiente de responsabilidad y atenuante punitivo.

(¿)

Parágrafo. Tampoco habrá lugar a responsabilidad penal para quien abandone a menor de seis (6) meses de edad, en los sitios denominados ¿CUNAS DE VIDA¿, localizados en los hospitales, clínicas, iglesias y entidades privadas autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ICBF¿.

Artículo 7°.

El artículo 63 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) quedará así:

Artículo 63 Procedencia de la adopción.

Sólo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres conocidos, o por la madre del hijo que está por nacer.

Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Artículo 8°.

El artículo 66 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) quedará así:

Artículo 66 Del consentimiento.

El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad, o del hijo(s) o hija(s) que esta(n) por nacer ¿nasciturus¿ por parte de la madre, ante el defensor de familia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente.

Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.

  2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento por parte de la madre del hijo que está por nacer ¿nasciturus¿ un mes después de informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ¿ICBF¿ su deseo de entregarlo o entregarlos en adopción, y por parte de quienes ejercen la patria potestad del o hijos o hijas nacidas un mes después del día del parto.

A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del padre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

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