Proyecto de ley 125 de 2010 senado - 26 de Agosto de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472182

Proyecto de ley 125 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 125 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se fortalecen las Juntas Administradoras Locales y se modifica parcialmente la Ley 136 de 1994

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 119 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 119. Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período de los concejos municipales.

Parágrafo 1°. Honorarios y seguros. Los municipios podrán establecer solo por iniciativa del Alcalde Municipal, mediante acuerdo de sus respectivos Concejos, el pago de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales, por su asistencia completa y comprobada a sesiones plenarias, hasta por un treinta por ciento (30%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde, por cada una de las sesiones, sin que en ningún caso puedan pagarse en el año mayor número de las autorizadas para los concejales municipales en el artículo 66 de la presente ley.

Parágrafo 2°. En aquellos municipios donde funcionen las Juntas Administradoras Locales, la Administración Municipal garantizará la seguridad social en salud de quienes hacen parte de las mismas, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de esta ley.

El acuerdo mediante el cual se adopte el pago de honorarios, reglamentará lo atinente al porcentaje de los mismos, y lo relativo a los Seguros de Vida y de Salud. Además, fijará lo concerniente a la certificación y acreditación de la asistencia a sesiones para su pago.

Lo preceptuado en este artículo no alterará lo establecido en los regímenes especiales para los distritos.

Parágrafo 3°. En el acuerdo de que trata el parágrafo anterior, se observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

Parágrafo 4°. Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo.

Parágrafo transitorio. Durante los próximos diez años siguientes a la expedición de la presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo, el número de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir del próximo período fiscal después de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 23 de la Ley 617 de 2000.

Alexandra Moreno Piraquive,

Senado de la República.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

La Constitución Política de 1991 confió a las Juntas Administradoras Locales, trascendentales funciones para el desarrollo de los municipios colombianos. El artículo 318 de la Carta Política le atribuye funciones concernientes con los planes y programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas, como también vigilar y controlar la prestación de los servicios municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con los recursos públicos, además de lo concerniente a la distribución de las partidas globales que les asigne el presupuesto municipal. La Ley 136 de 1994 en su artículo 131, desarrolló aún más las funciones consagradas en la Constitución.

El artículo 119 de la mencionada ley determina un número mínimo y máximo de miembros: ¿En cada una de las comunas o corregimientos habrá una junta administradora local, integrada por no menos de cinco (5) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular...¿.

El último aparte del mismo artículo consagra que: ...¿Los miembros de las juntas administradoras locales cumplirán sus funciones ad honórem¿. Es precisamente este aparte el que ha motivado la presentación del proyecto de ley, para obtener que los comuneros puedan percibir remuneración por su trabajo, en igualdad de condiciones a los demás servidores públicos de elección popular, dando cumplimiento a los siguientes postulados constitucionales:

¿ Artículo 13 C.N. ¿Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

¿ El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de los grupos discriminados o marginados...¿.

¿ Artículo 25 C.N. ¿El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas¿.

¿ Artículo 123 C.N. Atribuye a los miembros de las Juntas Administradoras Locales la calidad de servidores públicos al servicio del Estado y de la comunidad:

¿Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio¿.

La Constitución Política también consagra en sus artículos 323 y 324 que en el Distrito Capital funcionen en cada una de sus localidades Juntas Administradoras Locales para un período de cuatro años. Estos están desarrollados en el Decreto 1421 de 1993, conocido como el Estatuto Orgánico de Santafé Bogotá, Distrito Capital.

La Ley 136 de 1994 consagra lo atinente a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios, ley esta cuyo Título VII (artículos 119 a 140), se preocupa por regular lo concerniente a las Juntas Administradoras Locales, con excepción del Distrito Capital, toda vez que los ediles de la Capital de la República son regidos por el Decreto-ley 1421 de 1993, cuyo segundo capítulo (artículos 64 a 83) establece el régimen de organización y...

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