Proyecto de ley 143 de 2010 senado - 7 de Septiembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472418

Proyecto de ley 143 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 143 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se eliminan barreras de acceso en los servicios de salud y se dinamizan los procesos de atención

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Eliminación de Copagos y Cuotas Moderadoras en la Prestación de Servicios Ambulatorios, Hospitalarios y en la Entrega de Medicamentos. A partir de la vigencia de la presente ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de copagos o cuotas moderadoras a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiado, así como a la población vinculada, por concepto de la prestación de servicios ambulatorios y hospitalarios de salud o por concepto de entrega de medicamentos o de exámenes diagnósticos.

Artículo 2°. Eliminación de Períodos de Carencia. A partir de la vigencia de la presente ley no se aplicarán períodos de carencia en los regímenes contributivo y subsidiado, por tanto los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, recibirán desde el primer día de afiliación, la totalidad de los servicios definidos en el Plan Obligatorio de Salud, sin ningún tipo de restricción y el costo de la prestación de los mismos irá con cargo pleno a la Unidad de Pago por Capitación, que reciben las EPS de los regímenes contributivo y subsidiado.

Artículo 3°. Prohibición de Gestión de Autorizaciones por parte del Usuario o de sus Familiares. La totalidad del proceso de solicitud de autorizaciones de servicios de salud, sean estas ambulatorias u Hospitalarias, son responsabilidad exclusiva de las EPS, las IPS o las Secretarías territoriales de Salud que estén a cargo de la atención del paciente, por tanto queda expresamente prohibido el que se delegue dicho proceso, en forma total o parcial, en los usuarios o sus familiares.

Dichas instituciones deben diseñar los procesos administrativos pertinentes que garanticen que las autorizaciones se realicen interinstitucionalmente. La evaluación de la existencia de estos procesos y de su adecuado funcionamiento hará parte integral, a partir de la vigencia de la presente ley, del componente de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud, definido en el Decreto 1011 de 2006 o de la norma que en un futuro pudiese remplazarlo.

Artículo 4°. Oportunidad de la Atención en Salud. Los servicios de salud, que hacen parte del primer nivel de atención, deberán ser brindados a los usuarios en un período de tiempo inferior a tres días calendario, una vez han sido solicitados por parte del usuario.

Los servicios de salud ambulatorios y hospitalarios que hacen parte de los demás niveles de atención, deberán ser prestados en un lapso de tiempo inferior a 30 días calendario, contados a partir de la solicitud hecha por el profesional de la salud tratante.

Para el cumplimiento del contenido del presente artículo, las EPS e IPS deben diseñar los procesos administrativos pertinentes que lo garanticen, los cuales deben incluir políticas de incentivo a la redistribución geográfica del talento humano en salud y la ampliación de sus redes contratadas de servicios de salud o el uso de prestadores externos a su red contratada. La evaluación de la existencia de estos procesos y de su adecuado funcionamiento hará parte integral, a partir de la vigencia de la presente ley, del componente de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad en Salud, definido en el Decreto 1011 de 2006 o de la norma que en un futuro pudiese remplazarlo.

Parágrafo 1°. Queda prohibido todo tipo de prácticas conducentes al enmascaramiento de la oportunidad de la atención, tales como el cierre de agendas, asignación de turnos o fichas, para la solicitud de citas o cualquier otro que exista o se cree con dicho fin.

Dado que los servicios de salud tienen un alto componente de apoyo al ser humano, la asignación de citas no podrá ser realizada a través de máquinas, sino por seres humanos capacitados, en el sentido del servicio con calidad e integralidad.

Parágrafo 2°. En el caso de supraespecialidades de salud, cuya oferta de profesionales capacitados para brindarlas en el país no sea suficiente para garantizar la oportunidad definida en el presente artículo, la Superintendencia Nacional de Salud, previo estudio, podrá definir oportunidades superiores que en ningún caso podrán sobrepasar los sesenta días calendario.

Parágrafo 3°. Las IPS, clínicas, consultorios de profesionales de la salud independientes y hospitales deberán dar prioridad en la asignación de citas en sus agendas a los afiliados y beneficiarios, de los regímenes contributivo y subsidiado, únicamente según criterios médicos y condiciones de salud del paciente y no según políticas internas de las instituciones en las que se les dé prioridad a la capacidad económica o afiliación a medicina prepagada, planes complementarios o pólizas de salud.

Artículo 5°. Continuidad en la Atención. Con el fin de evitar la fragmentación en la atención en salud, toda IPS que reciba o a la que se le remita un paciente, estará autorizada a prestarle todos los servicios que tenga habilitados y que requiera el usuario, con el fin de garantizarle la atención integral, sin que le sea negado el pago de los mismos, por parte de la EPS o Secretaría Territorial de Salud, responsable del paciente.

El traslado de un paciente ambulatorio u hospitalario, en proceso de recuperación de su salud, hacia otra IPS solo se realizará si este requiere de un nivel superior de atención o de un servicio no habilitado por la institución en que se encuentra siendo atendido.

Artículo 6°. Acceso geográfico a los Servicios de Salud.Los servicios de salud contenidos en el primer nivel de atención y los que hacen parte del Plan Nacional de Salud Pública definido en el Decreto 3039 de 2007, o las normas que lo complementen o modifiquen, deberán ser prestados en el municipio de residencia del usuario y para el caso de los afiliados habitantes de ciudades estos deberán ser prestados en su localidad o comuna de residencia, en ambos casos mediante la implementación de un modelo de atención primaria en salud, cuyos hallazgos diagnósticos y sus remisiones se considerarán de obligatoria aceptación por parte de las EPS o Secretarías Territoriales de Salud responsables del usuario.

En caso de incumplimiento por parte de las EPS o Secretarías Territoriales de Salud del contenido del presente artículo, estas asumirán los costos de desplazamiento en que incurra el usuario y serán sancionadas por parte de la Superintendencia Nacional de Salud como se establece en el artículo 11 de la presente Ley.

Parágrafo. La prestación de los servicios de salud que requieran las personas en situación de discapacidad y los ancianos que tengan serias limitaciones de desplazamiento a causa de su situación de salud, les tendrán que ser brindados en sus respectivos lugares de residencia por parte de las EPS, IPS o Secretarías de Salud, responsables de su atención, si el paciente así lo solicita.

Artículo 7°. Acceso Cultural a los Servicios de Salud. Las EPS y Secretarías Territoriales de Salud garantizarán que los servicios de salud prestados a las comunidades indígenas se realicen en su lengua materna, para lo cual deberán contar dentro de su red de prestadores con profesionales de la salud, conocedores de dichas lenguas o en su defecto brindar servicios de traducción, que permitan a los indígenas la comunicación fluida entre el profesional tratante y el usuario.

En el mismo sentido, los modelos de atención de las EPS deben contemplar la aceptación e integración de los conceptos de los médicos tradicionales, entendidos estos bajo la definición dada a los mismos en la Ley 1164 de 2007, dentro de los protocolos de atención definidos para dichas comunidades. Estos protocolos serán el resultado de un consenso logrado en un diálogo de iguales entre los profesionales de la salud, el médico tradicional y las comunidades.

Artículo 8°. Cubrimiento de incapacidades inferiores...

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