Proyecto de ley 153 de 2010 senado - 16 de Septiembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451472594

Proyecto de ley 153 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 153 DE 2010 SENADO. por medio de la cual se modifica el libro segundo, Título I, del Código de Infancia y Adolescencia - Ley 1098 del 2006 y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia,

DECRETA

Artículo 1°. El artículo 140 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 140 Finalidad del Sistema de Responsabilidad, Penal para Adolescentes

En materia de responsabilidad penal para adolescentes tanto el proceso como las medidas que se tomen son de carácter pedagógico, específico y sancionatorio diferenciado respecto del sistema de adultos, conforme a la protección integral. El proceso deberá garantizar la justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.

En caso de conflictos normativos entre las disposiciones de esta ley y otras leyes, así como para todo efecto hermenéutico, las autoridades judiciales deberán siempre privilegiar el interés superior del niño y el adolescente, orientarse por los principios de la protección integral, así como los pedagógicos, específicos y diferenciados que rigen este sistema.

Parágrafo 1°. En ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes.

Parágrafo. 2°. Tratándose de la comisión de delitos señalados en el parágrafo 1° del artículo 148 de este código, el sistema de responsabilidad penal deberá garantizar además de la justicia y la reparación para las víctimas, la protección a la comunidad.

Artículo 2°. El artículo 148 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 148 Carácter especializado. La aplicación de esta ley tanto en el proceso como en la ejecución de medidas por responsabilidad penal para adolescentes, estará a cargo de autoridades y órganos especializados en materia de infancia y adolescencia.

Parágrafo 1. Cuando los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años cometan los delitos de homicidio doloso, secuestro, delitos agravados contra la libertad, integridad y formación Sexuales, extorsión, lesiones personales agravadas y hurto calificado, la ejecución de la sanción estará a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia.

Parágrafo 2. Para los adolescentes que incurran en los delitos señalados en el parágrafo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará e implementará en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el proceso de resocialización que garantice que además de la sanción, tengan un tratamiento integral que contemple el acceso a la educación, la salud mental y física y su reincorporación a la sociedad con un proyecto de vida que facilite su inserción laboral.

Parágrafo 3Para el cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos de los niños menores de 14 años y ejecución de sanciones impuestas a los adolescentes de 14 a 18 años que cometan delitos distintos a los señalados en el parágrafo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar diseñará los lineamientos de los programas especializados en los que tendrán prevalencia los principios de política pública de protección prevalente de derechos y el fortalecimiento a la familia de conformidad con la Constitución Política y los Tratados, Convenios y Reglas Internacionales que rigen la materia.

Artículo 3°. El artículo 159 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 159 Prohibición de antecedentes. Las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial.

Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Las entidades competentes deberán hacer compatibles los sistemas de información para llevar el registro de los adolescentes que han cometido delitos, con el objeto de definir los lineamientos de la política criminal para adolescentes y jóvenes.

Parágrafo. Se exceptúan de esta norma los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años que sean condenados por los delitos señalados en el parágrafo 1 del artículo 148, los cuales serán retirados de los sistemas de información de antecedentes pasados tres (3) años después de cumplida la sanción, siempre que no hayan incurrido en la comisión de nuevos delitos.

Artículo 4°. El artículo 161 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 161 Excepcionalidad de la privación de libertad. Para los efectos de la responsabilidad penal para adolescentes, la privación de la libertad sólo procede para las personas que al momento de cometer el hecho hayan cumplido catorce (14) y sean menores de dieciocho (18) años.

Artículo 5°. El artículo 162 de la Ley 1098 de 2006 quedará así:

Artículo 162 Condiciones para la privación de la libertad de adolescentes. La privación de la libertad de adolescentes, procederá cuando este incurra en los delitos señalados en el parágrafo primero del artículo 148 de este código y en los demás casos que el juez así lo determine.

La privación de libertad, se cumplirá en establecimientos de atención especializada en programas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar o en establecimientos carcelarios para adolescentes dependiendo de la gravedad del delito cometido, siempre separados de los adultos.

En tanto no existan establecimientos especiales separados de los adultos para recluir a los adolescentes privados de la libertad, el funcionario judicial procederá a otorgarles, libertad provisional o la detención domiciliaria.

Parágrafo. Para los casos de delitos establecidos en el parágrafo primero del artículo 148, la privación de la libertad se cumplirá en establecimientos carcelarios especialmente acondicionados para cumplir la sanción y para que reciba tratamiento integral.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional en el año siguiente a la sanción de la presente ley, a través del Ministerio del Interior y de Justicia construirá o adecuará los establecimientos carcelarios para adolescentes en las capitales de departamento, priorizando aquellas ciudades que presentan los mayores índices en la comisión de los delitos señalados en el parágrafo primero del artículo 148.

Artículo 6°. El artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 quedara así:

Artículo 177 Sanciones. Son sanciones aplicables a los adolescentes a quienes se les haya declarado su responsabilidad penal:

1. La amonestación

2. La imposición de reglas de conducta

3. La prestación de servicios a la comunidad

4. La libertad asistida

5. La internación en medio semi-cerrado

6. La privación de libertad en centro de atención especializado.

7. La privación de la libertad en establecimiento carcelario para adolescentes.

Las sanciones previstas en el presente artículo se cumplirán en programas de atención especializados del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y deberán responder a Iineamientos técnicos diseñados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Parágrafo 1. Para la aplicación de todas las sanciones la autoridad competente deberá asegurar que el adolescente esté vinculado al sistema educativo. El defensor de familia o quien haga sus veces deberá controlar el cumplimiento de esta obligación y verificar la garantía de sus derechos.

Parágrafo 2. El juez que dictó la medida o sanción será el competente para controlar su ejecución.

Parágrafo 3. La privación de la libertad en establecimiento carcelario para adolescentes solo procederá para los delitos señalados en el parágrafo primero del artículo 148 de este código.

Artículo 7°. El artículo 187 de la...

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