Proyecto de ley 191 de 2010 senado - 11 de Noviembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451473138

Proyecto de ley 191 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 191 DE 2010 SENADO. por la cual se modifica la Ley 141 de 1994

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Monto de las regalías. El artículo 16 de la Ley 141 de 1994 quedará así:

¿Artículo 16. Establézcase como regalía por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, según corresponda, el porcentaje que resulte de aplicar los siguientes criterios:

i) Establézcase como regalía por la explotación de carbón de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de mina, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Una regalía del 8% para explotaciones con producciones menores o iguales a 24.000 toneladas de carbón por año; una regalía variable entre el 8 y el 20% para producciones que fluctúen entre 24.000 y 800.000 toneladas de carbón por año y una regalía fija del 20% para producciones superiores a 800.000 toneladas de carbón por año.

ii) Establézcase como regalía por la explotación de metales (oro, plata y platino) y piedras preciosas de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de mina, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Minería de aluvión o a cielo abierto: Una regalía del 8% para minas cuya extracción de materiales útiles y estériles sea inferior o igual a 250.000 metros cúbicos por año, una regalía variable del 8% al 20% para minas cuya extracción varíe entre 250.000 y 500.000 metros cúbicos por año, y una regalía fija del 20% para minas cuya extracción sea superior a 500.000 metros cúbicos por año.

Minería subterránea: Una regalía del 8% para minas cuya extracción sea inferior o igual a 8.000 toneladas por año, una regalía variable del 8% al 20% para minas cuya extracción varíe entre 8.000 y 200.000 toneladas por año, y una regalía fija del 20% para minas cuya extracción sea superior a 200.000 toneladas de material por año.

iii) Establézcase como regalía por la explotación de materiales para construcción de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de mina, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Una regalía del 1% para minas cuya extracción de materiales útiles y estériles sea inferior o igual a 10.000 metros cúbicos por año, una regalía variable del 4% al 10% para minas cuya extracción varíe entre 10.000 y 150.000 metros cúbicos por año, y una regalía fija del 20% para minas cuya extracción sea superior a 150.000 metros cúbicos por año.

iv) Establézcase como regalía por la explotación de minerales no clasificados en los grupos anteriores de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de mina, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Minería de aluvión o a cielo abierto. Una regalía del 6% para minas cuya extracción de materiales útiles y estériles sea inferior o igual a 100.000 toneladas por año, una regalía variable del 6% al 15% para minas cuya extracción varíe entre 100.000 y 1.000.000 de toneladas por año, y una regalía fija del 15% para minas cuya extracción sea superior a 1.000.000 de toneladas por año.

Minería subterránea. Una regalía del 6% para minas cuya extracción de materiales útiles y estériles sea inferior o igual a 30.000 toneladas por año, una regalía variable del 6% al 15% para minas cuya extracción varíe entre 30.000 y 500.000 toneladas por año, y una regalía fija del 15% para minas cuya extracción sea superior a 500.000 toneladas por año.

v) Establézcase como regalía por la explotación de hidrocarburos de propiedad nacional sobre el valor de la producción en boca de pozo, el porcentaje que resulte de aplicar la siguiente escala:

Una regalía del 8% para campos con producciones menores o iguales a 1.000 barriles día; una regalía variable entre el 8 y el 20% para producciones que fluctúen entre 1.000 y 25.000 barriles diarios, una regalía variable entre el 20 y el 25% para producciones que fluctúen entre 25.000 y 200.000 barriles diarios y una regalía fija del 25% para producciones superiores a 200.000 barriles día.

Parágrafo 1°. Para todos los efectos, se entiende por ¿producción KBPD¿ la producción diaria promedio mes de un campo, expresada en miles de barriles por día. Para el cálculo de las regalías aplicadas a la explotación de hidrocarburos gaseosos, se aplicará la siguiente equivalencia:

Un (1) barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos (5.700) pies cúbicos de gas.

El régimen de regalías para proyectos de explotación de gas quedará así:

Para explotación en campos ubicados en tierra firme y costa afuera hasta una profundidad inferior o igual a mil (1.000) pies, se aplicará el ochenta por ciento (80%) de las regalías equivalentes para la explotación de crudo; para explotación en campos ubicados costa afuera a una profundidad superior a mil (1.000) pies, se aplicará una regalía del sesenta por ciento (60%) de las regalías equivalentes a la explotación de crudo.

Parágrafo 2º. La presente norma se aplicará para los nuevos descubrimientos de hidrocarburos de conformidad con el artículo 20 de la Ley 97 de 1993, o las normas que la complementen, sustituyen o deroguen, que sean realizados con posterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.

Parágrafo 3°. Igualmente se aplicará esta disposición a la producción incremental proveniente de los contratos de producción incremental aprobados previamente por el Ministerio de Minas y Energía y a los campos descubiertos no desarrollados, en cuanto esta norma les sea más favorable desde el punto de vista económico. Se entenderá por producción incremental aquella proveniente de los contratos firmados por Ecopetrol con terceros que tengan como objeto obtener de los campos ya existentes, nuevas reservas provenientes de nuevas inversiones orientadas a la aplicación de tecnologías, para el recobro mejorado en el subsuelo que aumenten el factor de recobro de los yacimientos, o para adición de nuevas reservas. También se entenderá por producción incremental los proyectos adelantados por Ecopetrol con los mismos propósitos.

Parágrafo 4°. La presente norma se aplicará a los nuevos contratos de exploración y producción de minerales y a los contratos vigentes que a la fecha de promulgación de esta ley no hayan obtenido la correspondiente licencia ambiental de explotación.

Parágrafo 5°. Para efectos de liquidar las regalías por la explotación de minas de sal se tomará el precio de realización del producto neto de fletes y costos de procesamiento. Se tomará por precio de realización, el precio de venta de la Concesión Salinas o de la empresa que haga sus veces.

Parágrafo 6°. El valor de gramo oro, plata y platino en boca de mina para liquidar las regalías, será del ochenta por ciento (80%) del precio internacional promedio del último mes, publicado por la bolsa de metales de Londres en su versión Pasado Meridiano.

Parágrafo 7°. Para la explotación de hidrocarburos pesados de una gravedad API igual o menor a quince grados (15º.), las regalías serán del setenta y cinco por ciento (75%) de la regalía aplicada para hidrocarburos livianos y semilivianos. Esta disposición se aplicará a la producción proveniente de nuevos descubrimientos, contratos de producción incremental o a los campos descubiertos no desarrollados.

Artículo 2°. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Senadores de la República,

Jaime Enrique Durán Barrera, Milton Rodríguez Sarmiento.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES

Tal como lo expuso con toda claridad el doctor Antonio Hernández Gamarra[1][1]:

¿Desde un punto de vista económico, las regalías constituyen el valor que el Estado recibe por la extracción de los recursos naturales no renovables (RNNR) y, por lo tanto, no pueden interpretarse como un tributo para quienes explotan esos bienes¿.

En desarrollo de los artículos 360 y 361 de la Constitución Nacional que establecieron la propiedad de los RNNR en cabeza del Estado, y el derecho de éste a percibir una retribución por la explotación de los mismos, la Ley 141 de 1994, estableció el monto que este debería percibir, y el valor con el cual se debería pagar para cada uno de los diferentes RNNR que se explotan en el país.

Estos factores no sufrieron ninguna modificación hasta la Ley 508 de 1999, que debido a un tortuoso proceso legislativo terminó en la Ley 756 de 2002[2][2].

La exposición de motivos para la ponencia para primer debate, tenía entre los argumentos que justificaban el cambio legislativo:

¿(¿) se requiere fijar nuevas políticas, en las que se encuentra en especial el manejo de nuevas tarifas por concepto de regalías a cobrar, para ello se requirió cambiar de un sistema fijo, el cual ascendía para la fecha al 20%, a uno flexible y oscila entre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR