Proyecto de ley 210 de 2010 senado - 14 de Diciembre de 2010 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451473890

Proyecto de ley 210 de 2010 senado

PROYECTO DE LEY 210 DE 2010 SENADO. por medio de la cual, se crea la ley de transparencia y acceso a la información pública nacional, y se dictan otras disposiciones

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 28
Artículo 1° Objetivo. El objeto de la presente ley, es generar procedimientos ágiles y de transparencia, para que toda persona pueda tener acceso a la información pública nacional sobre contratación, mediante procedimientos sencillos y expeditos, teniendo en cuenta el carácter de Información reservada y confidencial, y los principios de transparencia y publicidad.
Artículo 2°

Definición del principio de transparencia en la función pública. El principio de transparencia de la función pública, consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que establezca esta ley.

La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella.

Las autoridades, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración del Estado, deberán dar estricto cumplimiento al principio de transparencia de la función pública.

Artículo 3°

Límites y fines de la actividad de la transparencia y acceso a la información pública. La actividad de transparencia y de acceso a la información, estará limitada en su ejercicio al respeto de los derechos humanos, al cumplimiento estricto de la Constitución, la ley, y en especial al apego al principio de la reserva legal, que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, la intimidad personal y familiar y al debido proceso.

Artículo 4° Principios de la actividad de la transparencia y acceso a la información pública. En el desarrollo de la Función Administrativa se observarán de manera estricta y en todo momento los siguientes principios:

Principio de transparencia: Implica el desarrollo de la función pública con claridad, nitidez, refulgencia, limpieza, pureza, es decir, todo lo contrario a oscuridad, nebulosidad, turbiedad, equivocidad, suciedad fuliginosidad.

Principio de publicidad: La efectividad de este principio se logra cuando la administración comunica, pública o notifica sus decisiones y cuando cumple el deber de motivar los actos administrativos.

Principio de celeridad: Con este principio se busca la agilidad en el trámite y la gestión administrativa. Comporta la indispensable agilidad en el cumplimiento de las tareas a cargo de entidades y servidores públicos.

Principio de eficacia: El principio impone el logro de resultados mínimos en relación con las responsabilidades confiadas a los organismos estatales, con miras a la efectividad de los derechos colectivos e individuales.

Artículo 5° Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los ministerios, las superintendencias, las gobernaciones, los municipios, los distritos, las Fuerzas Armadas, y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Parágrafo 1°. La Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República, y el Banco de la República, se ajustarán a las disposiciones de esta ley y lo que esta expresamente señale, y a las disposiciones que sus respectivos decretos reglamentarios versen.

Parágrafo 2°. También se aplicarán las disposiciones que esta ley expresamente señale a las empresas públicas creadas por ley, y a las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación accionaria superior al 50% o mayoría en la asamblea general.

TÍTULO II Artículos 6 a 10

DE LA PUBLICIDAD DELA INFORMACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

Artículo 6° De la publicidad y la información. En virtud de los principios señalados en el artículo 4° de la presente ley, deberá estar a disposición del público, la información a la que hace referencia el artículo 9° de la presente ley, a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica

Los sujetos obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas, dicha información en la Web, a fin de que estas puedan obtener la información, de manera directa o mediante impresiones.

Asimismo, estos deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y servicios que presten.

Parágrafo. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los Órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.

Artículo 7° Los actos y documentos que han sido objeto de publicación, deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo

Se deberá llevar un registro actualizado en las oficinas de información y atención del público usuario de la Administración del Estado.

Artículo 8° Las dependencias y entidades deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga mediante reglamentación el Gobierno Nacional.
Artículo 9° Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público y actualizar, en los términos del Reglamento y los lineamientos que expida el Consejo para la Trasparencia Nacional, a que se refiere el artículo 15, entre otra, la información siguiente:
  1. Su estructura orgánica;

  2. Las facultades de cada unidad administrativa;

  3. El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

  4. La remuneración mensual por cargo;

  5. Las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;

    f) La información sobre el presupuesto asignado, así como los informes sobre su ejecución;

  6. Los resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal;

  7. Las contrataciones para el suministro de bienes muebles, para la prestación de servicios, para la ejecución de acciones de apoyo y para la ejecución de obras, y las contrataciones de estudios, asesorías y consultorías relacionadas con proyectos de inversión, con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, según el caso;

  8. Las obras públicas, los bienes adquiridos, arrendados y los servicios contratados; en el caso de estudios o investigaciones deberá señalarse el tema específico;

  9. El nombre del proveedor, contratista o de la persona natural o jurídica, con quienes se haya celebrado el contrato;

  10. Los plazos de cumplimiento de los contratos;

    Parágrafo. La información a que se refiere este Artículo deberá publicarse de tal forma que facilite su uso y comprensión por las personas, y que permita asegurar su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad. El tiempo que deberá estar publicada la información será de tres (3) meses, el plazo para publicar la información es de 15 (quince) días, después de formalizado el respectivo acto, tiempo que contará para el plazo inicial.

Artículo 10 En el caso de la información indicada en el literal h), anterior, tratándose de adquisiciones y contrataciones sometidas a Compra Pública, cada institución incluirá, en su medio electrónico institucional, un vínculo al portal de compras públicas, a través del cual deberá accederse directamente a la información correspondiente al respectivo servicio u organismo

Las contrataciones no sometidas a dicho Sistema deberán incorporarse a un registro separado, al cual también deberá accederse desde el sitio electrónico institucional.

TITULO III Artículos 11 a 14

INFORMACIÓN RESERVADA

Artículo 11 Definición de información reservada. Es toda aquella información pública gubernamental clasificada, cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido al público por disposición expresa de la ley y la Constitución.
Artículo 12 Causales de reserva. Las únicas causales de reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes:

  1. Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales;

  2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico;

  3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la manutención del orden público o la seguridad pública;

  4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país;

  5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en la Constitución Política.

Artículo 13 Sin embargo, el carácter de secreto o reservado será indefinido tratándose de los actos y documentos que, en el ámbito de la defensa nacional, establezcan la planificación militar o estratégica, y de aquellos cuyo conocimiento o difusión puedan afectar la integridad territorial de Colombia.
Artículo 14 Los Órganos de la Administración del Estado deberán...

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