Proyecto de ley 256 de 2011 senado - 3 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451474630

Proyecto de ley 256 de 2011 senado

PROYECTO DE LEY 256 DE 2011 SENADO. proyecto de ley por el cual se consagra la pensión de jubilación para los trabajadores discapacitados.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 11

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR PARTE DE LOS TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 1° Consagración de la pensión de jubilación a trabajadores discapacitados. Los trabajadores discapacitados podrán acceder a la pensión de jubilación, una vez cumplan veinte (20) años de servicio, mil (1.000) semanas de cotización y cualquier edad.
Artículo 2° Campo de aplicación. La presente ley se aplicará a todos las personas con discapacidad, que hubieren perdido entre el 20 y el 49% de su capacidad laboral, según la calificación efectuada por las juntas correspondientes de las EPS a las cuales estén afiliados los trabajadores discapacitados.
Artículo 3° Pensión de discapacidad. Aquellos trabajadores discapacitados que reúnan los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación establecida en esta ley, tendrán derecho a pensionarse una vez sean declarados discapacitados, dentro de los porcentajes fijados en el artículo anterior.
Artículo 4° Requisitos para acceder a la pensión de discapacidad. Tendrán derecho a la pensión de discapacidad, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados discapacitados y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
  1. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 1.000 semanas, al momento de declararse el grado de discapacidad;

  2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 25 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de discapacidad.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 5° Monto de la pensión de discapacidad. El monto mensual de la pensión de discapacidad será equivalente a:
  1. El 65% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando su grado de discapacidad sea igual o superior al 20% e inferior al 35%;

  2. El 70% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando su grado de discapacidad sea entre el 35 y el 49%.

Parágrafo 1°. La pensión por discapacidad no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

Parágrafo 2°. En ningún caso la pensión de discapacidad podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 3°. La pensión de discapacidad se reconocerá a solicitud del interesado y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se cumpla el estatus fijado en la presente ley.

Artículo 6°

Calificación del estado y grado de discapacidad. El estado y grado de discapacidad será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el Manual Único de Calificación de Discapacidad, que expida el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral dentro de los niveles de discapacidad fijados.

Artículo 7° Juntas Regionales de Calificación de Discapacidad. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR